ST-JRC-96/2011 Y ST-JRC-97/2011

ACUMULADOS

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-96/2011 Y ST-JRC-97/2011 ACUMULADOS.

 

ACTORES: COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA Y ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, promovidos por la Coalición “Michoacán Nos Une” y el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de ocho de diciembre de dos mil once emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes de los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-001/2011, TEEM-JIN-080/2011 y TEEM-JIN-081/2011 acumulados, y.

 

R E S U L T A N D O


ST-JRC-96/2011 Y ST-JRC-97/2011

ACUMULADOS

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus demandas, así como del contenido de las constancias que obran en los expedientes citados al rubro, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, declaró el inicio del proceso electoral ordinario y de la etapa preparatoria de la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en la aludida entidad federativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

2. Jornada electoral. El trece de noviembre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos en esa entidad federativa.

 

3. Cómputo Municipal. El dieciséis de noviembre de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de Lázaro Cárdenas, Michoacán realizó la sesión de cómputo de la elección de integrantes del citado Ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados (foja 435 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-96/2011):

 

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

logo_pan

Partido Acción Nacional

7376

Siete mil trescientos setenta y seis

Partido Revolucionario Institucional

21962

Veintiún mil novecientos sesenta y dos

Coalición Michoacán Nos Une

26017

Veintiséis mil diecisiete

Partido Verde Ecologista de México

491

Cuatrocientos noventa y un

logo_alianza

Partido Nueva Alianza

610

Seiscientos diez

Candidatura común Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México

244

Doscientos cuarenta y cuatro

Candidatos no registrados

16

Dieciséis

Votos nulos

1375

Mil trescientos setenta y cinco

 

Votación total

58091

Cincuenta y ocho mil noventa y uno

 

Realizado el cómputo municipal, la autoridad electoral declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición Michoacán Nos Une, por haber obtenido el mayor número de sufragios (foja 436 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-96/2011).

 

4. Interposición de los juicios de inconformidad.

El dieciséis de noviembre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el órgano electoral responsable promovió un escrito durante la sesión de cómputo municipal que denominó “juicio de inconformidad”, donde manifestó su desacuerdo con los resultados consignados en el acta correspondiente, así como porque los candidatos postulados por la Coalición Michoacán Nos Une no cumplieron con los requisitos exigidos por la normativa electoral (foja 73 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-96/2011).

 

El veintiuno de noviembre del presente año, la Coalición Michoacán Nos Une, por conducto de su representante suplente ante el órgano electoral responsable promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo municipal, solicitando la nulidad de la votación recibida en dieciocho casillas (foja 29 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-96/2011).

 

El veintiuno de noviembre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral, promovió juicio de inconformidad, a fin de controvertir los resultados del cómputo municipal, por la nulidad de la votación recibida en ochenta y siete casillas (foja 109 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JRC-96/2011).

 

Dichos medios de impugnación se radicaron en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con los números de expedientes TEEM-JIN-001/2011, TEEM-JIN-080/2011 y TEEM-JIN-081/2011 (fojas 407 a 409 del cuaderno accesorio 1, fojas 366 a 368 del cuaderno accesorio 2 y fojas 772 a 776 del cuaderno accesorio 3, todos del expediente ST-JRC-96/2011).

 

5. Resolución de los juicios de inconformidad. El ocho de diciembre de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia en los expedientes TEEM-JIN-001/2011, TEEM-JIN-080/2011 y TEEM-JIN-081/2011, y determinó acumular los expedientes de mérito, modificar el cómputo municipal y confirmar la Declaración de Validez de la Elección y la entrega de las Constancias de Mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición “Michoacán nos Une”, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 481 a 516 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-96/2011):

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-080/2011 y TEEM-JIN-81/2011 al diverso TEEM-JIN-001/2011, por ser éste el presentado en primer término. Por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes citados.

 

SEGUNDO. Se modifica el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección, y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición Michoacán Nos Une, efectuados por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en la referida localidad.

 

Dicha sentencia fue notificada al Partido Revolucionario Institucional y a la Coalición “Michoacán nos Une” el mismo ocho de diciembre de dos mil once (fojas 470 y 472 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-96/2011).

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia antes referida, mediante escritos presentados el doce de diciembre del presente año, la Coalición “Michoacán nos Une” y el Partido Revolucionario Institucional promovieron juicios de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable (fojas 4 a 20 y 38 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-96/2011 y fojas 4 a 26 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-97/2011).

 

III. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. Por oficios números TEEM-SGA-989/2011 y TEEM-SGA-993/2011, de doce y trece de diciembre de dos mil once, recibidos el catorce de diciembre de dos mil once en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió los escritos de demanda, los informes circunstanciados de ley y demás documentación correspondiente (fojas 2 y 3 del cuaderno principal de los expedientes ST-JRC-96/2011 y ST-JRC-97/2011).

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de catorce de diciembre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-96/2011 y ST-JRC-97/2011, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1326/11 y TEPJF-ST-SGA-1327/11 (fojas 45 y 46 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-96/2011 y fojas 33 y 34 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-97/2011).

 

V. Acuerdos de radicación. Por acuerdos de catorce de diciembre de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes a su ponencia y dentro del expediente ST-JRC-97/2011 requirió a Instituto Electoral de Michoacán diversa información necesaria para la sustanciación de dicho juicio de revisión constitucional electoral (fojas 48 a 50 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-96/2011 y fojas 37 a 40 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-97/2011).

 

VI. Cumplimiento de los requerimientos. El quince de diciembre de dos mil once, el Secretario  del Instituto Electoral de Michoacán remitió a esta Sala Regional la información y documentos que le fueron requeridos mediante acuerdo del catorce de diciembre del presente año (fojas 46 a 54 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-97/2011).

 

VII. Tercero interesado. Por oficios TEEM-SGA-1100/2011 y TEEM-SGA-1101/2011, de dieciséis de diciembre dos mil once, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de diciembre siguiente, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional los escritos mediante los cuales informa que en los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Michoacán nos Une” en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal el ocho de diciembre del presente año, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-001/2011, TEEM-JIN-080/2011 y TEEM-JIN-081/2011 acumulados, y dentro del plazo de publicitación previsto legalmente, no compareció tercero interesado o coadyuvante, así como las constancias relacionadas con la publicitación de estos medios de impugnación (foja 53 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-96/2011 y foja 55 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-97/2011).

 

VIII. Acuerdo relativo al cumplimiento del requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil once, la Magistrada Instructora tuvo al Instituto Electoral de Michoacán dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado el catorce de diciembre del presente año (fojas 96 a 97 del expediente ST-JRC-97/2011).

 

IX. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil once, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, y al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-96/2011, así como del diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-97/2011, se advierte conexidad en la causa, puesto que se controvierte el mismo acto, consistente en la resolución de ocho de diciembre de dos mil once dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes de los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-001/2011, TEEM-JIN-080/2011 y TEEM-JIN-081/2011 acumulados.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-97/2011 al diverso expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-96/2011, por ser éste el presentado en primer término, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución en forma conjunta.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral. En cuanto a estos medios de impugnación, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1; y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

1. Forma. Ambos medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y, en ellos, se hacen constar los nombres de los actores, quiénes promueven en su representación, sus domicilios para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable, mencionan los hechos en que basan la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar las firmas autógrafas de los promoventes.

 

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Michoacán nos Une” el ocho de diciembre de dos mil once, como consta en las notificaciones respectivas, que obran a fojas 470 y 472 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-96/2011; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del nueve al doce de diciembre de este año. Mientras que las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral se presentaron el día doce de diciembre del presente año, en consecuencia, resulta evidente que se promovieron en forma oportuna.

 

3. Legitimación y personería. La legitimación de la coalición y el partido político actores está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone, expresamente, que dichos entes son los que pueden promover el juicio de revisión constitucional, a través de sus representantes legítimos, como ocurre en la especie.

 

En este caso, una de las partes que promueve es la Coalición “Michoacán nos Une”, la cual se conforma por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo; en tal sentido, si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman, en atención de que es un ente jurídico íntimamente vinculado con los institutos políticos que se han coaligado para su creación en un proceso electoral específico, y su legitimación encuentra sustento en éstos.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2001, consultable en la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Volumen I, páginas 164 y 165, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.- Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

De esta jurisprudencia puede desprenderse, esencialmente que conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una Coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios, éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.

 

Además, en el caso de la Coalición Michoacán Nos Une, resulta aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia 5/97, consultable en la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Volumen I, páginas 526 y 527, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN. El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una, deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.

 

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-001/97 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-007/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 4 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidentes: Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y Mauro Miguel Reyes Zapata.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-008/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

La personería de Modesto Pérez Esquivel, como representante propietario de la Coalición “Michoacán nos Une” ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Lázaro Cárdenas, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, toda vez que fue dicha persona, quien promovió el juicio de inconformidad que dio origen al expediente, cuya resolución se impugna en la presente vía (fojas 4 y 5 del cuaderno accesorio 2, del expediente ST-JRC-96/2011); además, dicha personería fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado (foja 39 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-96/2011).

 

La personería de César López Alemán, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Lázaro Cárdenas, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, toda vez que fue dicha persona, quien promovió el juicio de inconformidad que dio origen al expediente, cuya resolución impugna por la presente vía (foja 5 del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JRC-96/2011 y foja 4 del cuaderno accesorio 3, del expediente ST-JRC-96/2011); además, dicha personería fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado de ley (foja 27, cuaderno principal del expediente ST-JRC-97/2011).

 

4. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán no prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues las partes actoras aducen que se transgredió lo establecido en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, ya que esta exigencia es formal, por lo que para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 354 y 355 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

6. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c), párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues, en la especie, la pretensión de las partes actoras consiste en que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN-001/2011, TEEM-JIN-080/2011 y TEEM-JIN-081/2011 acumulados, en la que se determinó acumular los expedientes, modificar el cómputo municipal y confirmar la Declaración de Validez de la Elección y la entrega de las Constancias de Mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición “Michoacán nos Une”.

 

Las violaciones reclamadas por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Michoacán Nos Une son determinantes para el resultado final de la elección, ya que, mientras el primero, en su escrito de demanda, pretende que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se anulen las siguientes casillas:

1


ST-JRC-96/2011 Y ST-JRC-97/2011

ACUMULADOS

No.

Casilla

1.                    

806 contigua 2

2.                    

806 contigua 3

3.                    

806 contigua 4

4.                    

806 contigua 6

5.                    

807 contigua 2

6.                    

809 básica

7.                    

812 básica

8.                    

812 contigua 2

9.                    

814 contigua 2

10.                 

817 básica

11.                 

817 contigua 1

12.                 

818 básica

13.                 

819 contigua 1

14.                 

821 básica

15.                 

821 contigua 1

16.                 

822 contigua 3

17.                 

823 básica

18.                 

824 contigua 1

19.                 

825 básica

20.                 

825 contigua 2

21.                 

825 contigua 3

22.                 

827 básica

23.                 

828 contigua 1

24.                 

828 contigua 3

25.                 

831 extraordinaria 3

26.                 

832 contigua 1

27.                 

832 contigua 2

28.                 

833 básica

29.                 

834 extraordinaria 2

30.                 

837 contigua 2

31.                 

838 básica

32.                 

841 contigua 2

33.                 

842 contigua 1

34.                 

844 básica

35.                 

844 contigua 3

36.                 

845 contigua 2

37.                 

846 contigua 2

38.                 

847 básica

39.                 

847 contigua 1

40.                 

847 contigua 2

41.                 

850 básica

42.                 

850 contigua 1

43.                 

850 contigua 2

44.                 

851 básica

45.                 

853 básica

46.                 

857 contigua 1

47.                 

858 contigua 1

48.                 

859 contigua 2

49.                 

860 contigua 1

50.                 

860 contigua 2

51.                 

861 básica

52.                 

862 básica

53.                 

862 contigua 1

54.                 

863 básica

55.                 

863 extraordinaria 1

56.                 

866 básica

57.                 

868 contigua 1

58.                 

868 contigua 2

59.                 

868 contigua 3

60.                 

868 contigua 5

61.                 

868 contigua 6

62.                 

868 contigua 7

63.                 

868 contigua 8

64.                 

868 contigua 9

65.                 

868 contigua 10

66.                 

868 contigua 11

67.                 

869 básica

68.                 

869 contigua 1

69.                 

870 básica

1


ST-JRC-96/2011 Y ST-JRC-97/2011

ACUMULADOS

 

 

 

Situación que, de resultar fundada, llevaría a la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Michoacán, ello en atención a que, en dicho municipio se instalaron 217 casillas, tal como lo informó el Instituto Electoral de Michoacán en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado el catorce de diciembre del presente año.

 

En ese sentido, las sesenta y nueve casillas a las que hace referencia el Partido Revolucionario Institucional representan el 31.79% de las instaladas en el municipio, porcentaje superior al del 20%, fijado por el artículo 65, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán para la nulidad de una elección, el cual se transcribe a continuación:

 

Artículo 65.- Una elección podrá declararse nula cuando:

I. Alguna o algunas de las causales señaladas en esta Ley se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional pretende la revocación de la sentencia materia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, con el fin de que subsistan los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, así como la validez de la votación recibida en cinco casillas anuladas por el Tribunal responsable.

 

De ahí que, en el caso, se tenga por acreditado el requisito consistente en que la violación reclamada pueda ser determinante en el resultado de la referida elección municipal.

 

7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, será el uno de enero de dos mil doce, de conformidad lo previsto en el Artículo Sexto Transitorio del Decreto número 69, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintidós de septiembre de dos mil seis.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se debe proceder a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

“CUARTO. Estudio de fondo. Con el objeto de facilitar el análisis y comprensión de la materia del presente fallo, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se estima conveniente resumir cada motivo de impugnación e inmediatamente darle respuesta, y así sucesivamente.

 

I. Nulidad de la votación recibida en casilla por la ausencia del escrutador.

 

El Partido Revolucionario Institucional afirma que, en nueve casillas, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, ya que se instalaron sin la presencia del escrutador, lo cual genera incertidumbre sobre la votación recibida.

 

Para estar en condiciones de analizar el planteamiento, resulta conveniente tener en cuenta la doctrina judicial sobre la causal de nulidad en examen.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las jurisprudencias de rubros: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, y “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN ÉL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (legislación del estado de Durango y similares), ha considerado, como en el rubro se indica, que la sola falta de firma no genera la presunción de inasistencia del funcionario de casilla; no obstante, dichos criterios se sustentan en la premisa de que, en el material electoral empleado el día de la jornada electoral, existen otros documentos donde ordinariamente se requiere la firma de los integrantes de la casilla, como el acta de instalación, el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes y el acta de cierre de la votación, de modo que, según razonó la Sala Superior, si en uno o más documentos consta la firma del funcionario de casilla, esto es suficiente para concluir que sí estuvo presente durante la recepción de la votación, y la ausencia de firma en algún rubro pudo obedecer a un error u olvido del ciudadano.

 

Sobre esta base, se estima infundado el agravio con relación a las casillas 807 contigua 2, 817 básica y 817 contigua 1 en razón de que, en las actas de jornada electoral o en las de escrutinio y cómputo, se observa la firma de quien fungió como escrutador en cada una de las casillas, de manera que si la firma es el elemento ordinario que sirve de base para demostrar su presencia, es válido concluir que sí actuaron como funcionarios el día de la elección.

 

No obsta que, en las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el actor como anexo a su demanda, se aprecie en blanco el rubro destinado a la firma del funcionario que actuó como escrutador, ya que, de las remitidas por la autoridad responsable, que son las originales, se observa claramente la firma de los escrutadores en las casillas de referencia, y estas últimas son las que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

 

Lo anterior no quiere decir que exista discrepancia entre las actas exhibidas por el actor y las remitidas por la responsable, ya que, en algunas ocasiones, los funcionarios de casilla, al consignar los datos o firma en el acta original, no lo hacen con la suficiente intensidad para que, en las copias al carbón de las actas, se estampen de manera clara, y esto en muchas ocasiones genera que en los ejemplares que se entregan a los representantes de los partidos políticos no se aprecien determinados datos, pero esto no significa que no consten en el acta original.

 

Esto es justamente lo que aconteció en el caso, porque, como se dijo, en las actas originales sí se aprecia la firma de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral y, por tanto, el agravio resulta infundado.

 

b. No sucede lo mismo respecto de las diversas casillas 825 básica, 826 contigua 2, 827 contigua 1, 829 contigua 1, 868 básica y 868 contigua 4, porque, a diferencia de las anteriores, en la primera de ellas se observa que quien firmó como secretario también lo hizo como escrutador, y en las restantes no se aprecia firma de los escrutadores.

 

Ante esa situación, este órgano jurisdiccional considera necesario acudir al restante material electoral empleado el día de la jornada electoral, específicamente las actas de jornada electoral y, en su caso, las hojas de incidentes.

 

En ese sentido, se observa que en el acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 825 básica, tanto en el rubro relativo a la instalación de la casilla como en el concerniente al cierre de la votación, se aprecia que la ciudadana Berenice Guerrero se desempeñó como escrutador, mientras que el ciudadano Luis Flores lo hizo como secretario.

 

Esta situación permite considerar actualizada la hipótesis señalada por la doctrina judicial, en el sentido de que si bien en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia que la ciudadana Berenice Guerrero firmó como secretario y escrutador, lo que en principio daría lugar a sostener que asumió las funciones de ambos cargos, tal indicio se desvanece con los datos consignados en el acta de jornada electoral, donde claramente se evidencia que sí se integró la casilla con tres funcionarios.

 

Lo anterior conduce a concluir, de manera natural, que el hecho de que la ciudadana firmara en los espacios destinados al secretario y al escrutador obedeció a un error, que no afecta la validez de los sufragios recibidos en ese centro de votación.

 

En otro orden, con relación a las casillas 826 contigua 2, 827 contigua 1 y 829 contigua 1, este Tribunal advierte que ni en los espacios del acta de jornada electoral, destinados a la instalación y cierre de casilla, ni en el acta de incidentes correspondiente, consta la firma del escrutador, mientras que en las casillas 868 básica y 868 contigua 4, donde sólo se cuenta con el acta de jornada electoral, tampoco consta la firma del escrutador en alguno de los rubros destinados para tal efecto.

 

La ausencia de firma en los documentos empleados en la jornada electoral genera la presunción fundada de que el escrutador no estuvo presente el día de la elección, y que en dichas casillas la votación se recibió únicamente por el Presidente y el Secretario.

 

Lo anterior porque, como lo ha señalado la Sala Superior, la ausencia de firma en alguno de los documentos se puede superar si en otra constancia existe el nombre o rúbrica el funcionario, pero tal situación no acontece en el caso, dado que, como se señaló, en ninguna de las actas empleadas el día de la elección consta la firma del escrutador.

 

La ausencia de este funcionario, en concepto de este Tribunal, actualiza la hipótesis de nulidad hecha valer por el partido actor, en términos de la tesis de jurisprudencia de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, así como de la jurisprudencia: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, las cuales resultan aplicables por analogía.

 

Ciertamente, de la tesis y jurisprudencia citadas, se advierte que la razón fundamental se sustenta en el hecho de que, en concepto de la Sala Superior, la falta de escrutadores conduce a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios restantes, lo cual ocasiona una merma considerable en la eficiencia de su desempeño, y esto reduce la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios, lo cual generara incertidumbre en la recepción de la votación.

 

Es cierto que estos criterios se construyeron a partir de la interpretación de normas jurídicas que prevén la instalación de las casillas con cuatro funcionarios, dos de ellos escrutadores, sin embargo, la razón fundamental que los guía se estima aplicable al caso en estudio, porque si en el Estado de Michoacán el artículo 136 del Código Electoral dispone la integración de las mesas directivas únicamente con un escrutador, es claro que ante la falta de éste se actualiza el mismo supuesto de hecho al que hacen alusión la tesis y la jurisprudencia, en razón de que el presidente y el secretario tendrían que multiplicar excesivamente sus atribuciones para hacerse cargo de las que correspondían al escrutador, y esto genera una disminución importante del control que debe existir entre los propios integrantes de la casilla, con clara afectación al principio de certeza que debe imperar en la recepción de la votación.

 

Lo anterior tiene mayor relevancia si se toma en cuenta que, en la legislación electoral de Michoacán, los artículos 138, 139 y 140 establecen funciones específicas al Presidente, Secretario y Escrutador, y específicamente con relación a este último se prevén atribuciones de la mayor importancia en la recepción de la votación, como son el verificar si el número de boletas depositadas en la urna coincide con el número de electores que votaron, al igual que comprobar el número de votos depositados a favor de cada candidato, fórmula, planilla o lista.

 

La importancia de estas funciones corrobora que, ante la ausencia del escrutador, se trasladaría un cúmulo de funciones a los otros dos integrantes de la casilla, que mermarían considerablemente las propias, y ello redundaría en una disminución importante del control que debe permear al interior de la mesa receptora de votación, con clara afectación al principio de certeza.

 

Ante ese escenario, este Tribunal Electoral considera que debe anularse la votación recibida en las casillas 826 contigua 2, 827 contigua 1, 829 contigua 1, 868 básica, y 868 contigua 4.

 

II. Causal de nulidad relativa a recibir la votación por personas no autorizadas.

 

Tanto el Partido Revolucionario Institucional como la Coalición Michoacán Nos Une, hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, el primero respecto de trece casillas, y el segundo de diez, ya que, en su opinión, en los centros de votación participaron, como funcionarios, personas no autorizadas por la autoridad electoral ni pertenecientes a la sección electoral de cada centro de recepción de votos.

 

El artículo citado establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas y órganos distintos a los facultados.

 

Por su parte, el numeral 136 del Código Electoral establece que las mesas directivas de casilla se integrarán por ciudadanos seleccionados por la autoridad electoral, a través de un procedimiento determinado en la propia ley.

 

Es importante aquí señalar que el artículo 163 del código citado previene que, ante la falta de alguno de esos ciudadanos el día de la jornada electoral, su ausencia se cubrirá conforme con el procedimiento contemplado en el mismo precepto, por ciudadanos que se encuentren en la fila para votar, pertenecientes a la sección correspondiente.

 

Con estas consideraciones, se procede al examen de los planteamientos de nulidad.

 

En principio, se estima innecesario el estudio de los argumentos relativos a la casilla 829 contigua 1, en tanto que, en el apartado anterior, se consideró procedente anular la votación recibida en ella.

 

En cuanto a las restantes casillas, para resolver el planteamiento se toman en cuenta los medios de prueba siguientes: a) encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, donde se incluye la ubicación de las casillas y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas del distrito impugnado, b) copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, y c) La información enviada por el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a los requerimientos formulados por el magistrado instructor. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16 y 21 de la Ley de Justicia Electoral.

 

La valoración de estos medios de prueba, con relación a las casillas impugnadas, arroja los resultados siguientes:

 

1. Casillas sin sustitución.

 

Casilla

Integración según Encarte

Integración según acta

Observaciones

832 básica

Presidente: Alma Delia Arreguin Silva.

Secretario: Antonio Vallejo Anguiano.

Escrutador: Esteban Barragán Sánchez.

Funcionarios Generales: José Zavala Higareda, Alfredo Alejandro Hernández Hernández y Briseida Barajas Barragán.

Presidente: Alma Delia Arreguin Silva.

Secretario: Antonio Vallejo Anguiano.

Escrutador: Esteban Barragán Sánchez.

 

 

 

 

 

Como se advierte en los datos precedentes, en la casilla relacionada existe plena coincidencia entre los ciudadanos autorizados como propietarios para integrar la mesa directiva de casilla, y los que fungieron el día de la jornada electoral, por lo que no se actualiza el supuesto de nulidad invocado.

 

2. Casillas integradas con funcionarios generales o autorizados en otra casilla de la sección.

 

Casilla

Integración según encarte

Integración según actas

Observaciones

818 básica

Presidente: Netzahualcóyotl Talavera Corona

Secretario: María de los Ángeles Aparicio Salvatierra

Escrutador: Blanca Lizbeth Figueroa Pérez

Funcionarios Generales: Lorenzo Antonio Sánchez Pérez, Paola Esbeyde Oliveros Vázquez y Martha Elvia Campo Romero.

Presidente: Antonio Sánchez Pérez

Secretario: María de los Ángeles Aparicio Salvatierra

Escrutador: Blanca Lizbeth Figueroa Pérez

 

 

Quien fungió como presidente aparece como funcionario general.

822 contigua 3

Presidente: Oscar Bautista Sánchez.

Secretario: Agripina Espino Díaz.

Escrutador: Erik Adrián Lozano Ramírez.

Funcionarios Generales: Guillermo Cuevas Rivera, Judith Meléndez Hernández, Carmelita Sánchez Ochoa.

Presidente: (solo firma)

Secretario: Ma. Elena M.R.

Escrutador: Carmelita Sánchez.

 

Quien fungió como secretario está autorizada dentro de la sección en la casilla 822 Básica.

 

Quien se desempeñó como escrutador estaba autorizada como funcionario general.

828 contigua 1

Presidente: Gabriel Alejandro Ortiz González.

Secretario: Ángel David Cruz Peñaloza

Escrutador: Tania Díaz García.

Funcionarios Generales: Félix Salina Valencia, Ruth Trinidad González Sánchez y Ma. Refugio Gómez Rabadán.

Presidente: Gabriel Alejandro Ortiz González.

Secretario: Ruth Trinidad González.

Escrutador: José Ángel Díaz Moreno.

 

Ruth Trinidad González fungió como secretaria, autorizada como funcionaria general, y José Ángel Díaz Moreno como escrutador pero está autorizado en la casilla Básica, de la sección.

837 contigua 2

Presidente: Luis Ángel Sánchez Huerta.

Secretario: María Elena Pacheco Díaz.

Escrutador: Anadelia Chávez Valdovinos.

Funcionarios Generales: Rosa Pacheco Gallardo, Wber Lorenzo Arias Gómez y María Adela Tapia Pedraza.

Presidente: Gerardo Lara Palominos.

Secretario: María Elena Pacheco Díaz

Escrutador: (sólo firma).

 

 

Gerardo Lara Palominos

fungió como Presidente, pero está autorizado en la sección en la casilla Contigua 1 como funcionario general.

842

contigua

1

Presidente: Néstor Coria Valdovinos

Secretario: María de los Ángeles Guzmán Tapia

Escrutador: Cinthia Fierro Manríquez

Funcionarios Generales: Leo Juan Godoy Cabrera

Jesús Bernardo Martínez Flores

Fernando Díaz Soberanis

Presidente: Néstor Coria Valdovinos

Secretario: M. de los Ángeles G.T.

Escrutador: Vicente Solano Solano.

 

Quien fungió como Escrutador aparece autorizado en los Funcionarios Generales de la Casilla Básica de esta misma sección.

 

De los datos consignados en la tabla precedente se observa que diversos ciudadanos actuaron en cargos para los cuales no fueron designados como propietarios; sin embargo, tal situación no conduce a estimar que las mesas directivas se integraron indebidamente, en atención a que los ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes en diversos cargos.

 

Asimismo, en ciertos casos se aprecia que determinadas casillas se integraron con personas distintas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral; no obstante, tal situación es insuficiente para actualizar la causa de nulidad alegada, porque existe una presunción legal en el sentido de que los ciudadanos pertenecen a la sección electoral y que fueron insaculados y capacitados, en tanto que fueron autorizados para distintos cargos en casillas pertenecientes a la misma sección.

 

De esta forma, y al no constar en el expediente elementos probatorios que contradigan dicha presunción, es válido concluir que los ciudadanos que se ubican en esos supuestos sí se encuentran inscritos en el listado nominal de electores pertenecientes a la sección correspondiente.

 

Cabe destacar que si bien en las casillas 822 contigua 3 y 837 contigua 2, se observa que el presidente y escrutador, respectivamente, no asentaron su nombre sino únicamente la firma, lo que impide saber con precisión si estaba o no autorizado, lo cierto es que, ante esa imposibilidad, y al no existir incidentes consignados en el acta, debe partirse de lo ordinario, en el sentido de que quienes son designados como funcionarios son los que actúan el día de la jornada electoral, y por tanto, deben estimarse correctamente integradas.

 

3. Casillas que se integraron con ciudadanos no autorizados, pero que sí aparecen en el listado nominal de la sección correspondiente.

 

Casilla

Integración según encarte

Integración según acta

Observaciones

825 básica

Presidente: José Manuel Antonio Barreto Bracamontes

Secretario: María Guadalupe Maurilio Pérez.

Escrutador: Berenice Guerrero Trujillo.

Funcionarios Generales: Nerida Gregoria Lobato López, Marisol Valdez Cebrero y Pantalión Ruíz Madaleno.

 

Presidente: José Manuel Barreto.

Secretario: Luis Flores

Escrutador: Berenice Guerrero Trujillo.

 

Quien actuó como Secretario sí se encuentra en el listado nominal de la sección.

827

básica

Presidente: Cinthia Karina Villegas Beltrán

Secretario: Jacqueline Yamile Rojas Velázquez

Escrutador: Merla Elidia Cornejo Estrada

Funcionarios Generales: Esperanza Balanzar Cebrero

Ramón Orozco Cerda

Alfredo Popoca Arizmendi

Presidente: Villegas Beltrán Cinthia

Secretario: Panfila Beltrán Arreola

Escrutador: Juan Beltrán Arreola

 

Quienes fungieron como secretario y escrutador sí se encuentran en el listado nominal de la sección

 

 

 

En la tabla se observa que las casillas se integraron con personas distintas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral. No obstante, tal situación es insuficiente para actualizar la causa de nulidad alegada, porque el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, al cumplir con los requerimientos formulados por el magistrado instructor, informó que los ciudadanos sí se encuentran registrados en la lista nominal perteneciente a la sección electoral de cada una de las casillas, lo cual permite afirmar que la intervención de los ciudadanos como funcionarios de casilla se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 163 de la legislación electoral, y por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

4. Casillas que se integraron con ciudadanos no autorizados ni inscritos en el listado nominal de la sección.

 

Casilla

Integración según encarte

Integración según acta

Observaciones

808

contigua

1

Presidente: María del Rocío Moreno Landa

Secretario: Rosa Velazco Martínez

Escrutador: Vilmar Molinero Martínez

Funcionarios Generales:

Anahí Vázquez Cruz

Brenda Magaña Anaya

J. Prodijios Valdés Cornejo

Presidente: (firma ilegible)

Secretario: Rosa Velasco Martínez

Escrutador: Yoselin Alcaraz Moreno

 

 

Quien fungió como escrutador no se encuentra en el listado nominal.

809

contigua

1

Presidente: Yoshio Cisneros Alemán

Secretario: Olga Lidia del Villar Flores

Escrutador: Liliana Méndez Vázquez

Funcionarios Generales:

Ma. de Lourdes Álvarez Calderón

Adilene Rendón Juárez

Ana Rosa Negrete López

Presidente: Yoshio Cisneros A.

Secretario: Graciela Flores

Escrutador: J. Jesús Rangel Medina

Quien fungió como Secretario no se encuentra en el listado nominal.

817

contigua

1

Presidente: Susana Benítez Bazán

Secretario: Kristal Velázquez Carranza

Escrutador: Cristian Aramís Gómez Fajardo

Funcionarios Generales:

Erika Gómez Santiago

Álvaro Ramos Cuevas

Enrique Lobato Rumbo

Presidente: Susana Benítez Bazán

Secretario: Evaristo Salgado R.

Escrutador: Fredy González

Quien fungió como secretario se encuentra en el listado nominal de electores, pero registrado en la sección 818.

826

básica

Presidente: Xóchitl Farías Lara

Secretario: Mariela Espino Gómez

Escrutador: María Eugenia Hernández Cipriano

Funcionarios Generales:

Ma. Elena Camarena Tapia

Jessica Rosas Gutiérrez

Ana Luz Portillo Calleja

 

Presidente: Xóchitl Farías Lara

Secretario: Mariela Espino Gómez

Escrutador: Armando Cortés Pano

 

Quien fungió como escrutador, se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 827.

826

contigua

1

Presidente: José Luis Tadeo Morales

Secretario: Gonzalo Mellin Polanco

Escrutador: José Pablo Silva Flores

Funcionarios Generales:

Jesús Augusto Bustamante Gutiérrez

Ana Luisa Rodríguez Gaytán

Rosaura Acuchi Espinoza

 

Presidente: Gonzalo Mellín Polanco

Secretario: Helvin Morales Salgado

Escrutador: José Pablo Silva F.

 

 

Quien fungió como secretario se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 825.

 

835 contigua 2

Presidente: Fidel Mercado Contreras

Secretario: Yuzuri Bustos Mancilla.

Escrutador: Roberto Zamora Barragán.

Funcionarios Generales: Miguel Nava Farfán, Leonel López Mercado y Jared Milena Barragán Espino.

Presidente: Fidel Mercado Contreras.

Secretario: Obdulia Pérez Silva.

Escrutador: Gloria de la Paz Jacobo.

 

 

 

Quien fungió como secretario sí se encuentra en el listado nominal de la sección, sin embargo, quien fungió como escrutador se haya en el listado pero en la sección 868.

846

básica

Presidente: José Antonio Martínez Flores

Secretario: Nancy Peña Laureano

Escrutador: Alejandro Meza Navarrete

Funcionarios Generales:

Ma. Isaías López Espino

Agustina Basurto Espino

Rocelia Zaragoza Barajas

Presidente: Cuauhtémoc Ángel Gómez.

Secretario: Antonio Martínez Flores.

Escrutador: Rocelia Zaragoza Barajas

 

Quien fungió como presidente no se encuentra en el listado nominal.

855

contigua

1

Presidente: Francisco Pacheco López

Secretario: Perla Tzetzangari Alcalá Bucio

Escrutador: Huber Martínez Lara

Funcionarios Generales: Rafael Macedo Morales

Rosa López Gabino

Araceli Maciel Hidalgo

Presidente: Manuel Bucio Quintana

Secretario: Perla T. Alcalá B.

Escrutador: Oscar A. Gómez M

Quien fungió como escrutador sí se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 823.

855

contigua

2

Presidente: Edgar David Álvarez Ortuño

Secretario: Lizbeth Aburto Cervantes

Escrutador: Manuel Bucio Quintana

Funcionarios Generales: Lorena Vargas Hernández

Anita Tenango Ramírez

Audel Basurto Maleno

Presidente: Edgar David Álvarez

Secretario: Anita Tenango Ramírez

Escrutador: Juana Alarcón Reyes

 

 

 

Quien fungió como escrutador sí se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 869.

856

contigua

1

Presidente: Perla Ivonne Sánchez Zaragoza

Secretario: Hugo Vázquez Magaña

Escrutador: Yadira Rea Cruz

Funcionarios Generales:

Ma. Elia Ramírez Beldaño

Ma. Estela Padilla Rodríguez

Areli García Silva

Casilla

Presidente: Esperanza Martínez Madriz

Secretario: Hugo Vázquez Magaña

Escrutador: (firma ilegible)

Quien fungió como presidente sí se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 831.

870 contigua 1

Presidente: José Alfredo Vázquez Carmona.

Secretario: Antonio Díaz Mata.

Escrutador: Fernando Vázquez Carmona.

Funcionarios Generales: Ignacio Rojas García, Torivio Orozco Sánchez y Eusebia Carbajal Bautista.

Presidente: Lucina Carmona.

Secretario: Antonio Díaz Mata.

Escrutador: Fernando Vázquez C.

 

 

Quien fungió como presidente sí se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 2564, correspondiente a Zinapécuaro.

 

En las casillas se advierte la intervención de ciudadanos no autorizados previamente por la autoridad administrativa electoral, respecto de los cuales el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a petición del magistrado instructor, informó que no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores perteneciente a la sección electoral de la casilla en la cual participaron como funcionarios.

 

Esta situación conduce a estimar que los ciudadanos que intervinieron en las casillas señaladas se encontraban impedidos para hacerlo, lo cual es suficiente para actualizar la causa de nulidad prevista en el artículo 64, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, y, por ende, procede declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (legislación de Baja California Sur y similares)”, consultable en las páginas 520 y 521 de la compilación 1997-2010, jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1.

 

III. Presión sobre el electorado e irregularidades graves no reparables en la jornada electoral.

 

El Partido Revolucionario Institucional señala que, en 65 casillas, se actualizaron las causales de nulidad previstas en el artículo 64, fracciones IX, y XI, de la Ley de Justicia Electoral, debido a que participaron, como funcionarios, ciudadanos que militan en el Partido de la Revolución Democrática, lo cual, en su concepto, constituyó una irregularidad grave que generó presión sobre los electores para sufragar a favor del citado instituto político.

 

Las casillas impugnadas son las siguientes:

 

 

 

1


ST-JRC-96/2011 Y ST-JRC-97/2011

ACUMULADOS

No.

Casilla

1.                    

806 contigua 4

2.                    

806 contigua 3

3.                    

806 contigua 6

4.                    

806 contigua 2

5.                    

807 contigua 2

6.                    

809 básica

7.                    

809 contigua 1

8.                    

812 básica

9.                    

812 contigua 2

10.                 

814 contigua 2

11.                 

817 contigua 1

12.                 

817 básica

13.                 

819 contigua 1

14.                 

821 básica

15.                 

821 contigua 1

16.                 

823 básica

17.                 

824 contigua 1

18.                 

825 contigua 3

19.                 

825 contigua 2

20.                 

826 contigua 2

21.                 

826 básica

22.                 

826 contigua 1

23.                 

826 contigua 2

24.                 

827 contigua 1

25.                 

827 básica

26.                 

828 contigua 3

27.                 

829 contigua 1

28.                 

831 extraordinaria 3

29.                 

832 contigua 1

30.                 

832 contigua 2

31.                 

833 básica

32.                 

834 extraordinaria 2

33.                 

835 contigua 2

34.                 

838 básica

35.                 

841 contigua 2

36.                 

842 contigua 1

37.                 

844 contigua 3

38.                 

844 básica

39.                 

844 contigua 3

40.                 

845 contigua 2

41.                 

846 contigua 2

42.                 

850 contigua 1

43.                 

851 básica

44.                 

853 básica

45.                 

855 contigua 1

46.                 

855 contigua 2

47.                 

856 contigua 1

48.                 

857 contigua 1

49.                 

858 contigua 1

50.                 

859 contigua 2

51.                 

860 contigua 2

52.                 

860 contigua 1

53.                 

861 básica

54.                 

862 contigua 1

55.                 

862 básica

56.                 

862 contigua 1

57.                 

863 extraordinaria 1

58.                 

863 básica

59.                 

866 básica

60.                 

868 contigua 3

61.                 

868 básica

62.                 

868 contigua 4

63.                 

869 contigua 1

64.                 

869 básica

65.                 

870 básica

1


ST-JRC-96/2011 Y ST-JRC-97/2011

ACUMULADOS

 

Es inoperante el agravio.

 

Con relación a las casillas 809 contigua 1, 817 contigua 1, 826 básica, 826 contigua 1, 826 contigua 2, 827 contigua 1, 829 contigua 1, 835 contigua 2, 855 contigua 1, 855 contigua 2, 856 contigua 1, 868 básica y 868 contigua 4, en tanto que, en el apartado anterior, se consideró procedente anular la votación recibida en ellas.

 

Respecto a las restantes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA” ha considerado que, en términos de los artículos 6º, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos tienen el derecho fundamental de encauzar su ideología por alguna preferencia política, lo cual, además de gozar del máximo rango normativo, es altamente deseable que tengan claras sus convicciones, para que puedan participar de manera informada y responsable en los procesos electorales, por lo que, el hecho de que alguno o algunos funcionarios de casilla tengan determinada preferencia electoral, por sí solo, no conduce a la conclusión final, inobjetable e ineludible de que su actuación fue contraria a la ley.

 

Este criterio resulta aplicable al caso de Michoacán, ya que, en la normativa electoral, el artículo 136, que establece los requisitos para ser funcionario de casilla, sólo limita la participación de quienes pertenezcan a algún partido político cuando ostenten algún cargo de dirección.

 

Bajo este esquema, y aun de considerar cierta la afirmación de que, en las casillas señaladas, actuaron militantes del Partido de la Revolución Democrática, tal situación es insuficiente para afirmar que los ciudadanos involucrados faltaron a los principios de imparcialidad, certeza y legalidad, como incorrectamente lo pretendió el partido impugnante.

 

Por el contrario, para sustentar su afirmación, era necesario demostrar, con hechos concretos, que los funcionarios de casilla, que afirma militan en el Partido de la Revolución Democrática, realizaron determinadas conductas para influir en el ánimo de los electores, como pudo ser a través de la expresión verbal de votar por el partido de referencia o alguna coacción moral o física en ese sentido, lo cual no fue alegado en los agravios, por lo que, al no haberlo hecho así, es claro que sus argumentos resultan inoperantes.

 

V. Violaciones graves no reparables el día de la jornada electoral.

 

El Partido Revolucionario Institucional afirma que, en veinte casillas, se acreditó la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, ya que la Coalición Michoacán Nos Une cometió diversas irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral.

 

En principio, se estima inatendible el agravio respecto de las casillas 827 contigua 1, 868 básica y 868 contigua 4, en virtud de que previamente se ha declarado la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

Con relación a las diversas 868 contigua 1, 868 contigua 2, 868 contigua 3, 868 contigua 5, 868 contigua 6, 868 contigua 7, 868 contigua 8, 868 contigua 9, 868 contigua 10 y 868 contigua 11, lo inatendible del agravio deriva de que el actor no expone argumentos en concreto, para evidenciar la actualización de hechos irregulares que afectaron la validez de la votación recibida en dichas casillas.

 

Con relación a las restantes casillas, el actor sostiene lo siguiente:

 

a. En ese sentido, afirma que en la casilla 827 básica, se encontraba propaganda del Partido de la Revolución Democrática a menos de 50 metros.

 

b. En las casillas 850 básica, 850 contigua 1 y 850 contigua 2 se documentó la presencia de dos personas que vestían blusa amarilla, y una de ellas era funcionaria del Instituto Electoral de Michoacán.

 

c. En las casillas 847 básica, 847 contigua 1 y 847 contigua 2 se registró que, entre las 10:00 y 16:35 horas del día de la elección, estuvo presente el Juez del Registro Civil de la Tenencia de Guacamayas, quien se dedicó a promover y a movilizar el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para demostrar esas afirmaciones sobre hechos, en la demanda se ofrecieron los escritos de protesta elaborados por los representantes del partido impugnante en las casillas en examen, así como veintidós impresiones fotográficas.

 

Son infundados los agravios.

 

En la especie, el actor no vincula las imágenes con las circunstancias de modo en que asegura se verificaron los hechos, pues si bien en las impresiones fotográficas se aprecian personas o propaganda electoral, lo cierto es que éstas no revelan la razón por la cual las personas captadas se encontraban en ese lugar, ni el motivo generador de la acción que realizaban; tampoco que las personas que fueron captadas hayan sido inducidas para emitir su sufragio, y menos aún a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. De igual forma, las imágenes no muestran datos de la ubicación exacta de la propaganda ni la proximidad a la casilla que refieren.

 

Las fotografías donde se aprecia a dos personas, que según se dice, vestían playeras amarillas y que una era servidora pública del Instituto Electoral de Michoacán, ni siquiera generan indicios de la supuesta inducción al voto, pues en las imágenes se observa únicamente a las personas, lo cual no acredita el hecho invocado, pues su presencia pudo deberse a muchas otras razones.

 

En cuanto a las que muestran propaganda en un inmueble al igual que en el interior de algunos vehículos, no existe elemento alguno que permita establecer la ubicación exacta, y en función de ello, la proximidad con determinada casilla, de tal forma que se pudiera establecer que se encontraba en un perímetro inferior a cincuenta metros respecto de determinado centro de recepción de votos.

 

Tampoco existe indicio alguno que permita advertir, siquiera de forma indiciaria, que alguna de las personas que se observan en las fotografías tuviera el carácter de Juez del Registro Civil de la Tenencia de Guacamayas, ya que, como se dijo, el actor no cumplió con la carga de vincular las imágenes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal forma que proporcionara a este Tribunal los elementos mínimos para poder identificar a las personas que se pueden observar en las distintas imágenes.

 

Ahora bien, tomando en consideración que las fotografías han sido consideradas por la doctrina como medios de prueba imperfectos, a los que, para concederles valor probatorio es necesario adminicular con otros elementos de convicción, tales como el reconocimiento expreso o tácito de las personas contra quienes se utilizan y de las circunstancias atinentes, un exhaustivo dictamen de peritos, el testimonio de las personas presentes en el instante en que se tomaron, o que hayan formado parte de la escena captada o que intervinieron en el desarrollo posterior, etcétera, es incuestionable que los citados elementos convictivos son insuficientes para probar plenamente los hechos que se pretende, y por tanto, el agravio en ese sentido es inatendible.

 

VI. Recepción de la votación en fecha distinta.

 

Por su parte, la Coalición Michoacán Nos Une señala que, en cinco casillas, se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, porque se recibió la votación en fecha distinta, en contravención a lo establecido en los artículos 162 y 181 del Código Electoral, ya que iniciaron la recepción y/o cierre de la votación fuera del horario establecido en la normativa, lo cual afectó los principios de certeza y legalidad.

 

De las actas de jornada electoral, remitidas por la responsable, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 16, fracción I, y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se observa lo siguiente:

 

No.

Casilla

Apertura

Cierre

1.

818 contigua 1

8:33

18:05

2.

822 contigua 3

8:45

18:10

3.

825 contigua 1

8:23

18:00

4.

827 contigua 1

8:25

18:00

5.

829 básica

8:15

18:00

 

El argumento es inoperante respecto de la casilla 827 contigua 1, en razón de que en apartados precedentes de decretó la nulidad de la votación recibida en ella.

 

Respecto a las demás casillas, el argumento se estima infundado.

 

La Sala Superior, en reiterados precedentes, ha definido que, para analizar la causal de nulidad en estudio, debe tenerse presente que la recepción de la votación es un acto complejo, y requiere de una serie de actos preparatorios, que implican las actividades físicas propias de la instalación de la casilla, como la apertura del local, armado de las urnas, instalación de mesas y mamparas para la votación, llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral, conteo de las boletas recibidas para cada elección, y firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos.

 

Este conjunto de actividades naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si se tiene en cuenta que las mesas directivas de casilla se integran por ciudadanos sin una especialización en la materia, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

 

En las casillas precisadas por el instituto político demandante, si bien se asentó que iniciaron la votación después de las ocho horas, lo cierto es que el tiempo de demora es razonable en función de las actividades que implican la instalación de la mesa receptora de votación, por lo que es válido concluir que no se actualiza la causal de nulidad en examen.

 

Sobre el tema, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3EL 124/2002, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, páginas 1552 y 1553, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango)”.

 

Además, el actor no prueba o evidencia que al haberse instalado las casillas después de las ocho horas, tal circunstancia haya provocado, por ejemplo, que algunos ciudadanos no hubieren emitido su sufragio, ni mucho menos el carácter determinante de la misma para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, o bien, que se hayan vulnerado los principios de certeza y legalidad, de ahí que la pretensión es infundada.

 

VII. Error en el cómputo de los votos.

 

En otro apartado, la Coalición Michoacán Nos Une impugna la votación recibida en las casillas 811 contigua 1, 813 contigua 2 y 820 contigua 2, por considerar que igualmente se actualiza la causal prevista en el artículo 64, fracción VI, de la ley adjetiva de la materia.

 

La causa de pedir de la pretensión de nulidad descansa en la afirmación de que, en las casillas señaladas, existe discrepancia entre los rubros relativos a boletas empleadas y votación total, lo cual, en opinión del actor, acredita que existe un mayor número de votos que ciudadanos que votaron.

 

Es infundado el agravio.

 

En la experiencia jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se puede advertir una línea jurisprudencial consolidada, en torno a los elementos que caracterizan a la causal de nulidad relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, y al respecto, se ha considerado que estos elementos se detectan mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos depositados en la urna, y el correspondiente a la suma de la votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.

 

En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores o dolo en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.

 

En la especie, la causa de pedir del actor se sustenta en la falta de coincidencia entre el rubro relativo a boletas sobrantes y la votación total, lo cual, como se dijo, no es susceptible de configurar la causal de nulidad en cuestión, sino que se requiere demostrar la discordancia entre rubros fundamentales relativos a votos, y no a boletas, como incorrectamente se pretende hacer valer. Por el contrario, este órgano jurisdiccional advierte que, en las casillas impugnadas, los datos asentados en los rubros fundamentales no evidencian la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

Para sustentar lo anterior, se toman en cuenta las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo remitidas por la autoridad responsable, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 16, fracción I, y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

 

No.

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1.                    

811 contigua 1

266

468

266

2.                    

813 contigua 2

296

299

299

3.                    

820 contigua 2

241

242

242

 

Del cuadro anterior se advierte que en la casilla 811 contigua 1 el dato relativo a boletas extraídas de la urna contiene un dato que difiere ostensiblemente del resto de la información consignada en el acta de escrutinio y cómputo, pero esto no conduce a la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque no se traduce en una diferencia de tal magnitud entre los rubros fundamentales, pues debe considerarse como un error de escritura o lapsus calami, ya que resultaría muy difícil que a todos los integrantes de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos en la casilla, les pareciera normal que al haber ocurrido a votar un determinado número de personas, se consignara una cantidad totalmente diferente.

 

Por tanto, de haber ocurrido tal irregularidad, lo ordinario habría sido que alguno de los representantes de los partidos políticos o coalición, o de los miembros de la mesa directiva de la casilla, reaccionaran propiciando alguna incidencia o pedido aclaraciones; sin embargo, en el acta de la casilla en análisis no hay ninguna anotación en ese sentido.

 

Esta reflexión inclina, de manera natural, a pensar que el número anotado en ese rubro, que difiere de los restantes de manera considerable, necesariamente fue resultado de un error de anotación y no de una inconsistencia material del cómputo, de manera que si los otros dos rubros fundamentales son coincidentes, es claro que no se actualiza el supuesto de nulidad alegado.

 

En las restantes dos casillas, si bien se observa una diferencia en los rubros fundamentales, lo cierto es que dicho error no es determinante en ninguna de las casillas, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de veinte y diecisiete votos, respectivamente, por lo que tampoco se actualiza el supuesto de nulidad invocado.

 

VIII. Recapitulación y recomposición del cómputo municipal.

 

Del análisis de los motivos de inconformidad, se tiene que este Tribunal decretó la nulidad de la votación en las casillas

 

No.

Casilla

1

808 contigua 1

2

809 contigua 1

3

817 contigua 1

4

826 básica

5

826 contigua 1

6

826 contigua 2

7

827 contigua 1

8

829 contigua 1

9

835 contigua 2

10

846 básica

11

855 contigua 1

12

855 contigua 2

13

856 contigua 1

14

868 básica

15

868 contigua 4

16

870 contigua 1

 

De la tabla donde se consignan los datos resultantes de la diligencia de recuento, se observa que en las casillas citadas se obtuvieron los resultados siguientes:

 

 

No. Casilla

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Votación total

808 contigua 1

35

115

128

6

1

11

296

809 contigua 1

26

105

119

2

0

6

258

817 contigua 1

31

76

97

3

0

5

212

826 básica

36

102

117

4

0

4

263

826 contigua 1

32

104

92

0

0

4

232

826 contigua 2

37

93

99

4

1

5

239

827 contigua 1

30

125

108

0

0

7

270

829 contigua 1

32

114

87

1

0

9

243

835 contigua 2

24

111

85

0

1

9

230

846 básica

14

107

138

3

0

8

270

855 contigua 1

27

118

149

1

0

3

298

855 contigua 2

14

89

179

3

0

6

291

856 contigua 1

31

147

132

2

0

15

327

868 básica

37

99

113

0

0

8

257

868 contigua 4

33

92

111

5

0

6

247

870 contigua 1

23

137

84

2

0

5

251

TOTAL

462

1734

1838

36

3

111

4184

 

 Restando la votación anulada en las casillas precedentes, la recomposición del cómputo municipal queda en los términos siguientes:

 

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN QUE DEBE DESCONTARSE

CÓMPUTO DEFINITIVO

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Partido Acción Nacional

7376

462

6914

 

Candidatos comunes postulados por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

22697

1734

20963

Coalición Michoacán Nos Une

26017

1838

24179

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Partido Nueva Alianza

610

36

574

Candidatos no registrados

16

3

13

 

Votos nulos

1375

111

1264

 

Total

58091

4184

53907

 

 

SEXTO. Agravios. En los escritos de demanda, las partes actoras manifiestan como agravios, los siguientes:

 

1. Los agravios planteados por la Coalición “Michoacán nos Une” en la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JRC-96/2011, son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS

 

ÚNICO AGRAVIO.

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen el considerando CUARTO, Punto I, Nulidad de la votación recibida en casillas por ausencia del escrutador, así como el punto resolutivo SEGUNDO de la resolución que se impugna, en base en la cual determina la autoridad responsable de manera incorrecta la nulidad de la votación recibida en las casillas 826 C2, 827 C1, 829 C1, 868 B y 868 C4, por determinar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, ya que según su criterio se recibió la votación en las casillas anteriormente descritas con ausencia del escrutador, lo cual causa agravio al partido que represento pues violenta de manera grave el principio de legalidad.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 14; 16; 17; 41; 116, fracción IV, inciso I) y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la indebida aplicación de los artículos 98-A y 119, fracción IV de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Michoacán; 1; 2; 3, párrafo 1; 10 fracción VII, parte segunda, y 26 fracción II y 29 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución dictada dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-RAP-080/2011 y TEEM-RAP-081/2011 Acumulados, violenta en contra de mi representada el principio de legalidad electoral establecido en la Constitución Federal, en virtud de que la responsable determino de manera incorrecta la nulidad de las casillas 826 C2, 827 C1, 829 C1, 868 B y 868 C4, por determinar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, ya que según su criterio se recibió la votación en las casillas anteriormente descritas con ausencia del escrutador, lo cual causa agravio al partido que represento pues violenta de manera grave el principio de legalidad; en este sentido la responsable estableció que:

 

b. No sucede lo mismo respecto de las diversas casillas 825 básica, 826 contigua 2, 827 contigua 1, 829 contigua 1, 868 básica y 868 contigua 4, porque, a diferencia de las anteriores, en la primera de ellas se observa que quien firmó como secretario también lo hizo como escrutador, y en las restantes no se aprecia firma de los escrutadores.

Ante esa situación, este órgano jurisdiccional considera necesario acudir al restante material electoral empleado el día de la jornada electoral, específicamente las actas de jornada electoral y, en su caso, las hojas de incidentes.

En ese sentido, se observa que en el acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 825 básica, tanto en el rubro relativo a la instalación de la casilla como en el concerniente al cierre de la votación, se aprecia que la ciudadana Berenice Guerrero se desempeñó como escrutador, mientras que el ciudadano Luis Flores lo hizo como secretario.

Esta situación permite considerar actualizada la hipótesis señalada por la doctrina judicial, en el sentido de que si bien en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia que la ciudadana Berenice Guerrero firmó como secretario y escrutador, lo que en principio daría lugar a sostener que asumió las funciones de ambos cargos, tal indicio se desvanece con los datos consignados en el acta de jornada electoral, donde claramente se evidencia que sí se integró la casilla con tres funcionarios.

Lo anterior conduce a concluir, de manera natural, que el hecho de que la ciudadana firmara en los espacios destinados al secretario al escrutador obedeció a un error, que no afecta la validez de los sufragios recibidos en ese centro de votación.

En otro orden, con relación a las casillas 826 contigua 2, 827 contigua 1 y 829 contigua 1, este Tribunal advierte que ni en los espacios del acta de jornada electoral, destinados a la instalación y cierre de casilla, ni en el acta de incidentes correspondiente, consta la firma del escrutador, mientras que en las casillas 868 básica y 868 contigua 4, donde sólo se cuenta con el acta de jornada electoral, tampoco consta la firma del escrutador en alguno de los rubros destinados para tal efecto.

La ausencia de firma en los documentos empleados en la jornada electoral genera la presunción fundada de que el escrutador no estuvo presente el día de la elección, y que en dichas casillas la votación se recibió únicamente por el Presidente y el Secretario.

Lo anterior porque, como lo ha señalado la Sala Superior, la ausencia de firma en alguno de los documentos se puede superar si en otra constancia existe el nombre o rúbrica el funcionario, pero tal situación no acontece en el caso, dado que, como se señaló, en ninguna de las actas empleadas el día de la elección consta la firma del escrutador.

La ausencia de este funcionario, en concepto de este Tribunal, actualiza la hipótesis de nulidad hecha valer por el partido actor, en términos de la tesis de jurisprudencia de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, así como de la jurisprudencia: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, la cuales resultan aplicables por analogía. Ciertamente, de la tesis y jurisprudencia citadas, se advierte que la razón fundamental se sustenta en el hecho de que, en concepto de la Sala Superior, la falta de escrutadores conduce a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios restantes, lo cual ocasiona una merma considerable en la eficacia de su desempeño, y esto reduce la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios, lo cual generara incertidumbre en la recepción de la votación.

Es cierto que estos criterios se construyeron a partir de la interpretación de normas jurídicas que prevén la instalación de las casillas con cuatro funcionarios, dos de ellos escrutadores, sin embargo, la razón fundamental que los guía se estima aplicable al caso en estudio, porque si en el Estado de Michoacán el articulo 136 del Código Electoral dispone la integración de las mesas directivas únicamente con un escrutador, es claro que ante la falta de éste se actualiza el mismo supuesto de hecho al que hacen alusión la tesis y la jurisprudencia, en razón de que el presidente y el secretario tendrían que multiplicar excesivamente sus atribuciones para hacerse cargo de las que correspondían al escrutador, y esto genera una disminución importante del control que debe existir entre los propios integrantes de la casilla, con clara afectación al principio de certeza que debe imperar en la recepción de la votación.

Lo anterior tiene mayor relevancia si se toma en cuenta que, en la legislación electoral de Michoacán, los artículos 138, 139 y 140 establecen funciones especificas al Presidente, Secretario y Escrutador, y específicamente con relación a este último se prevén atribuciones de la mayor importancia en la recepción de la votación, como son el verificar si el número de boletas depositadas en la urna coincide con el número de electores que votaron, al igual que comprobar el número de votos depositados a favor de cada candidato, fórmula, planilla o lista.

La importancia de estas funciones corrobora que, ante la ausencia del escrutador, se trasladaría un cúmulo de funciones a los otros dos integrantes de la casilla, que mermarían considerablemente las propias, y ello redundaría en una disminución importante del control que debe permear al interior de la mesa receptora de votación, con clara afectación al principio de certeza.

Ante ese escenario, este Tribunal Electoral consideré que debe anularse la votación recibida en las casillas 826 contigua 2, 827 contigua 1, 829 contigua 1, 868 básica, y 868 contigua 4.

 

De los anterior, se advierte que las casillas 826 C2, 827 C1, 829 C1, 868 B y 868 C4 se instalaron con dos funcionarios de casilla, faltando el escrutador, por lo que tal situación no puede considerarse como una irregularidad grave para anular la votación recibida en la casilla como incorrectamente lo afirma la responsable, ya que la ley prevé que las mesas directivas de casilla se deben integrar por tres personas, es por suponer que son estas las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la Jornada Electoral, sin la necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario; debido a que se retoma el principio de la división de trabajo y de jerarquización de funciones, al igual que el principio de colaboración entre los integrantes, en el sentido de que el escrutador auxiliara a los demás funcionarios y que el Secretario auxiliara al Presidente; en este sentido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado que la falta de los escrutador no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que solo origina que los demás se vean propuestos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y la mutua colaboración, así que el Presidente pudo haber encomendado las labores del Escrutador, al Secretario o asumir tal tarea el mismo, sin que ello constituya una irregularidad que acredite la causal de nulidad aplicada según criterio de la responsable; teniendo aplicación a lo anterior la Tesis Relevante número III3EL 012/2000, emitida por la Sala Regional Xalapa, cuyo rubro y texto es:

 

ESCRUTADORES. LA FALTA DE UNO DE ELLOS DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD.- (Se transcribe).

 

De igual forma también tiene aplicación a lo anterior la Tesis Relevante número S3EL 023/2001, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro y texto es:

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe).

 

Por lo anterior esta Sala Regional Toluca debe considerar que la falta del escrutador no perjudico trascendentalmente la recepción de la votación de las casillas como incorrectamente lo afirma la responsable, sino que sólo origino que los demás funcionarios se vieran requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.

 

Pues aún y cuando nuestra legislación únicamente prevea la figura de un solo escrutador, y este no se haya presentado el día de la jornada electoral, o el mismo se hubiese ausentado en alguna de las etapas de la jornada electoral, y no lleve a cabo todas sus funciones, lo cierto es, que el resto de los funcionarios fueron capacitados en todas las funciones que deben realizar cada uno de los funcionarios en particular.

 

Máxime, que la ausencia del escrutador no implica falta de certeza en la emisión de los votos, porque la ausencia de este funcionario, no afecta la decisión del ciudadano de votar por uno u otro candidato durante todo el inicio de la jornada comicial, pues más allá de esta circunstancia, existió vigilancia permanente no solo del presidente y secretario de las respectivas casillas, sino la de los representantes de los partidos políticos, que dada la naturaleza de estas figuras políticas, representan también los intereses de los ciudadanos, y por lo que se desprende de la jornada no se reportó ninguna circunstancia que pudiese poner en duda la celebración y la certeza de los sufragios que en dicha casilla se emitieron.

 

En consecuencia, solicito a esta Sala Regional Toluca, decrete la validez de la votación recibida en las casillas 826 C2, 827 Cl, 829 Cl, 868 B y 868 C4, en virtud de que la falta del escrutador no perjudico trascendentalmente la recepción de la votación de las casillas como incorrectamente lo afirma la responsable, sino que sólo origino que los demás funcionarios se vieran requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.

 

Por otro lado resulta pertinente señalar, que la responsable fue omisa en observar que el supuesto relativo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que debió tomar en cuenta el Principio de Conservación de los Actos Públicos Válidamente Celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3EUD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se trascribe).

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, Inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito. Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción “ iuris tantum” de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la Tesis Jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, tenemos que la responsable fue omisa al considerar la determinancia para proceder a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 826 C2, 827 C1, 829 Cl, 868 B y 868 C4, en virtud, de que dada la naturaleza de los actos que el inconforme manifestó para anular las casillas en comento, la esencia de tal situación debe atender no a la irregularidad en el supuesto no concedido que esta existiese, sino lo esencial y fundamental es que la misma determine el cambio de ganador, o modifique sustancialmente los resultados de la elección, siendo que en el presente caso no se arroja esta consecuencia, porque atendiendo a que la causa de nulidad que el actor invoco no fueron suficientes para determinar el cambio de ganador.

 

Por lo que resulta trascendental, que aún y con anulación de la votación recibida en las casillas 826 C2, 827 C1, 829 C1, 868 6 y 868 C4 no se logra el cambio de ganador, por lo que resultaría ineficaz como consecuencia emitir tal anulación, cuando en la realidad, lo que debe salvaguardarse como consecuencia, es que el resto de la votación fue válidamente emitida, y que de anular la misma, esta resultaría irreparable, habiéndose irrespetado la libre voluntad del ciudadano, que decidió emitir su voto hacia candidato y partido político preferido.

 

En tal virtud, y al ser omisa la responsable de observar el principio de determinancia, solicito a esta Sala Regional Toluca, decrete la validez de la votación recibida en las casillas 826 C2, 827 C1, 829 C1, 868 B y 868 C4, en virtud no colmarse los extremos de la causal de nulidad que sea determinante para variar sustancialmente el resultado de una elección, y como consecuencia el cambio de ganador.”

 

2. Los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional en la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JRC-97/2011, son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO. Se viola en perjuicio de la coalición que represento el contenido de los artículos 14. 16, 17, 41 y 116. fracción IV incisos b) y j) todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137 fracción V, 139 fracción I, 141 fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán, por falta de aplicación, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sostiene en la sentencia que se combate lo siguiente:

 

"CUARTO. Estudio de fondo. Con el objeto de facilitar el análisis y comprensión de la materia del presente fallo, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se estima conveniente resumir cada motivo de impugnación e inmediatamente darle respuesta y así sucesivamente.

 

1. "Nulidad de la votación recibida en casilla por la ausencia del escrutador.

 

"El Partido Revolucionario Institucional afirma que, en nueve casillas, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, ya que se instalaron sin la presencia del escrutador, lo cual genera incertidumbre sobre la votación recibida.

 

"Para estar en condiciones de analizar el planteamiento, resulta conveniente tener en cuenta la doctrina judicial sobre la causal de nulidad en examen.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las jurisprudencias de rubros "ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA", y "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASÍLLA EN ÉL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (legislación del estado de Durango y similares), ha considerado, como en el rubro se indica, que la sola falta de firma no genera la presunción de inasistencia del funcionado de casilla; no obstante, dichos criterios se sustentan en la premisa de que. en el material electoral empleado el día de la jornada electoral, existen otros documentos donde ordinariamente se requiere la firma de los integrantes de la casilla, como el acta de instalación, el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes y el acta de cierre de la votación, de modo que, según razonó la Sala Superior, si en uno o más documentos consta la firma del funcionario de casilla, esto es suficiente para concluir que si estuvo presente durante la recepción de la votación, y la ausencia de firma en algún rubro pudo obedecer a un error u olvido del ciudadano.

 

“Sobre esta base, se estima infundado el agravio con relación a las casillas 807 contigua 2, 817 básica y 817 contigua 1 en razón de que, en las actas de jornada electoral o en las de escrutinio y cómputo, se observa la firma de quien fungió como escrutador en cada una de las casillas, de manera que si la firma es el elemento ordinario que sirve de base para demostrar su presencia, es valido concluir que sí actuaron como funcionarios el día de la elección.

 

"No obsta que, en las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el actor como anexo a su demanda, se aprecie en blanco el rubro destinado a la firma del funcionario que actuó como escrutador, ya que, de las remitidas por la autoridad responsable, que son las originales, se observa claramente la firma de los escrutadores en las casillas de referencia, y estas últimas son las que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, y 21, fracción 11, de la Ley de Justicia Electoral.

 

“Lo anterior no quiere decir que exista discrepancia entre las actas exhibidas por el actor y las remitidas por la responsable, ya que, en algunas ocasiones, los funcionarios de casilla, al consignar los datos o firma en el acta original, no lo "hacen con la suficiente intensidad para que, en las copias al carbón de las actas, se estampen de manera clara, y esto en muchas ocasiones genera que en los ejemplares que se entregan a los representantes de los partidos políticos no se aprecien determinados datos, pero esto no significa que no consten en el acta original.

 

“Esto es justamente lo que aconteció en el caso, porque, como se dijo, en las actas originales si se aprecia la firma de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral y, por tanto, el agravio resulta Infundado.

 

Criterio que aunque respetable consiste únicamente en meras afirmaciones subjetivas carentes de todo fundamento y motivación, que no se desprenden de ningún análisis real, ni concatenación de un razonamiento lógico jurídico, ni su relación directa con algún precepto legal que se invoque; lo anterior es así, toda vez, que la responsable solamente señala que para poder resolver la controversia planteada resultaba necesario "...tener en cuenta la doctrina judicial sobre la causal de nulidad a examen"; para lo cual, transcribe una supuesta tesis o jurisprudencia, la cual no precisa los datos precisos de identificación, para conocer su ubicación, fecha y demás datos necesarios para verificar su autenticidad y su relación con el caso que nos ocupa, lo cual causa incertidumbre al venir del órgano que resuelve la controversia y que dice el derecho, el cual está obligado a que sus fallos estén apegados al principio de legalidad y certeza jurídica según lo disponen los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual en el caso que nos ocupa no ocurre; pues el tribunal responsable solamente se limita a transcribir dicha tesis o Jurisprudencia, con la cual arriba al criterio erróneo de declarar infundado los agravios planteados por la Coalición que represento, siendo éste el único fundamento que utiliza para tal efecto, viola evidentemente los principios antes invocados, pero además, dicho supuesto criterio de la Sala Superior, lo toma pie juntillas, sin realizar un verdadero análisis del caso, es decir, sin realizar una concatenación y análisis del hecho concreto que se le plantea, así como las particularidades que en cada una de las casillas se argumentaron en los agravios, sino que en su conjunto solamente se limita a emitir una interpretación subjetiva de caso, sin particularizar, ni profundizar en el mismo, lo cual, rompe con el principio de exhaustividad que debe tener toda resolución, pero además dicha resolución carece de fundamentación y motivación, pues la transcripción de la supuesta tesis o jurisprudencia no se puede considerar como satisfechos tales principios y obligaciones que la constitución impone al juzgador, pues dichos principios no son solo el hecho frío y sin razón de que el juzgador tenga que invocar cualquier precepto legal o tesis de jurisprudencia para tener por satisfecha dicha obligación, sino que al ser un órgano encargado de impartir justicia, que debe analizar detenidamente todas las constancias y circunstancias del caso que nos ocupa, está obligado a que los preceptos que invoque como fundamento, tengan verdadera relación con la litis que se plantea, así como que dicha disposición incluye la obligación de precisamente explicar el porque dichos preceptos o tesis sirven al caso concreto para resolver el caso que se plantea; es decir, una verdadera fundamentación no es solamente el hecho de señalar un precepto legal o transcribir una tesis jurisprudencial, sino el hecho de explicar como y porque dichos preceptos legales, son aplicables al caso concreto, según las circunstancias particulares que envuelvan al caso, por lo que, en el asunto que nos ocupa, es evidente que el Tribunal responsable fue omiso en realizar dicha fundamentación, pues solamente se limitó a trascribir la citada tesis de jurisprudencia, sin explicar la relación que las mismas guardan con el controvertido que se le planteó, por lo que es evidente que se causa agravio a la Coalición que represento, la cual pido sea reparada en esta instancia.

 

Por otro lado y con estrecha relación precisamente a la falta de fundamentación del fallo que se combate, es el hecho de que el mismo también carece de motivación como lo establece el articulo 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues el Tribunal Electoral resolutor y ahora responsable, no expresa los razonamientos lógico jurídicos, ni los silogismos que funden la resolución de referencia, lo anterior es así, toda vez que del texto de la resolución señalada como acto reclamado, se desprende que lejos de realizar un verdadero análisis de los agravios que le fueron expresados, simplemente se limita a decir que resultan infundados los agravios expresados por el partido que represento, sin dar una explicación lógica y fundada en derecho para ello, mas bien emite, juicios particulares, así como meras apreciaciones subjetivas, que ponen en duda incluso la equidad e imparcialidad de la responsable, pues lejos de resolver sobre la procedencia o no de los agravios esgrimidos, de los cuales señala en ciertas partes que asiste la razón a la parte que represento, las cuales se derivan omisiones u errores de las mesas directiva de casilla, que originan falta de certeza en la contienda, sin embargo, lejos de tomar en cuenta dichas situaciones que debieron analizarse de acuerdo a la ley y al contexto planteado, la responsable con un criterio aunque respetable, completamente fuera de contexto legal, se concretó a tratar de justificar dichos errores e incluso minimizar los mismos, sin analizar de fondo la situación de cada una de las casillas impugnadas para declarar procedentes los agravios que le fueron expresados, sino que por el contrario, se observa que en todo momento trató de salirse por la tangente, sin particularizar cada casilla como caso particular, sin realizar un verdadero estudio de fondo todas y cada de los puntos que se le plantearon, por lo cual, al concretarse a solamente trascribir dicha jurisprudencia y decir que de acuerdo a dicho parámetro resultaban infundados los agravios expresado por el Partido que represento, sin hacer un análisis detallado de los mismos, así como emitir razonamientos lógico jurídicos, sobre cada agravio en particular y sobre cada casilla analizando las pruebas de cada caso en concreto, con los cuales justificara su actuar, es evidente que dicha resolución en principio es inequitativa, pues en ella se subsana indebidamente y pretende justificar los errores y omisiones del órgano electoral, errores u omisiones, que constituyen causa de nulidad de votación de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, así como por otro lado, desestimar sin motivación alguna, los agravios del partido que represento; sin embargo, no señala sus razonamientos lógico-jurídicos sobre el particular, ni mucho menos su concatenación con preceptos y fundamento legal alguno, por lo que dicha sentencia resulta carente de fundamentación, así como contradictoria entre si, pues por un lado dice que me asiste la razón y por otro señala que tales situaciones no son de relevancia, por lo que, dichas apreciaciones subjetivas, que aunque respetables, carecen de fundamentación y motivación; en virtud de lo cual, es evidente que las mismas son violatorias de los preceptos constitucionales invocadas, pues el acto de molestia consistente en la resolución señalada como acto reclamado emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, carece de toda fundamentación y motivación y por consecuencia se debe declarar procedente el juicio de revisión constitucional que se promueve.

 

A mayor abundamiento, conviene precisar que la correcta técnica en cualquier resolución y acto de molestia, no radica en trascribir varias veces los medios de prueba que obran en el sumario, en su caso las constancias, ni los agravios expresados, sino que es extraer de cada probanza los datos conducentes que sirvan para demostrar plenamente los extremos de la litis, aspectos que no han quedado cubiertos en la resolución combatida, pues como ya se dijo, el Tribunal de marras solamente realizó una transcripción de una tesis o jurisprudencia sin identificarla claramente, pero no realiza un análisis de pruebas, mucho menos una concatenación entre ésta y el criterio con lo que pretende fundamentar, ni realiza un verdadero análisis de los agravios esgrimidos, lo cual se traduce en violaciones en perjuicio del partido que represento, tiene aplicación al caso que nos ocupa la siguiente

 

Jurisprudencia marcada como 338, publicada en la página 227 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, número de Registro: 237, 716, jurisprudencia materia (s): común. Séptima Época, Instancia, Segunda Sala Fuente: Semanario judicial de la Federación 151-156 tercera parte, Tesis: pagina 225. Genealogía, Informe 1979 segunda parte, segunda sala, tesis 119, página 106.

 

Informe 1980, Segunda Parte, Segunda Sala, Tesis 132, página 106.

Informe 1981, Segunda parte, Segunda Sala, Tesis 7, página 9

Apéndice 1917-1985, octava parle, Tesis 191, página 312.

 

MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.

La motivación exigida por el articulo 16 Constitucional consiste en el razonamiento contenido en el contenido mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite, llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación de caso concreto a la hipótesis legal.

 

De lo que se advierte que el Tribunal responsable no emitió un razonamiento que fuera el producto de una integración y valoración de los elementos de prueba, que obra en el expediente de origen, ponderando de manera armónica un análisis lógico jurídico que se adecué al caso concreto que establece la ley. Es decir el Tribunal responsable no motivó ni fundamentó su resolución, pues no hizo un verdadero análisis del material probatorio que obra en autos, acorde con los propios artículos 14 y 16 Constitucionales, que así lo disponen, pues en el caso que nos ocupa, el Tribunal responsable no motiva ni fundamenta la resolución de mérito, no obstante que las garantías antes señaladas, refieren y obligan a que todo acto de autoridad de molestia, necesariamente debe ir debidamente fundado y motivado, lo cual es explicable pues la garantía de fundamentación y motivación se debe respetar de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 Constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquellos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. Lo cual aplicado al caso concreto no ocurrió, pues el Tribunal responsable basa su resolución en meras apreciaciones subjetivas, que carecen de fundamentación y motivación

 

SEGUNDO. De igual forma, se viola en perjuicio de la coalición que represento el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV incisos b) y j) todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137 fracción V. 139 fracción I, 141 fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán, por falla de aplicación, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sostiene en la sentencia que se combate lo siguiente:

 

"II. Causal de nulidad relativa a recibir la votación por personas no autorizadas.

Tanto el Partido Revolucionario Institucional como la Coalición Michoacán Nos Une, hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, el primero respecto de trece casillas, y el segundo de diez, ya que, en su opinión, en los centros de votación participaron, como funcionarios, personas no autorizadas por la autoridad electoral ni pertenecientes a la sección electoral de cada centro de recepción de votos.

 

El artículo citado establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas y órganos distintos a los facultados.

 

Por su parte, el numeral 136 del Código Electoral establece que las mesas directivas de casilla se integrarán por ciudadanos seleccionados por la autoridad electoral, a través de un procedimiento determinado en la propia ley.

 

Es importante aquí señalar que el artículo 163 del código citado previene que ante la falta de alguno de esos ciudadanos el día de la jornada electoral, su ausencia se cubrirá conforme con el procedimiento contemplado en el mismo precepto, por ciudadanos que se encuentren en Ia fila para votar, pertenecientes a la sección correspondiente.

 

Con estas consideraciones, se procede al examen de los planteamientos de nulidad.

 

En principio, se estima innecesario el estudio de los argumentos relativos a la casilla 829 contigua 1, en tanto que, en el apartado anterior, se consideró procedente anular la votación recibida en ella.

 

En cuanto a las restantes casillas, para resolver el planteamiento se toman en cuenta los medios de prueba siguientes: a) encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, donde se incluye la ubicación de las casillas y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas del distrito impugnado, b) copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, y c) La información enviada por el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a los requerimientos formulados por el magistrado instructor. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con tos artículos 16 y 21 de la Ley de Justicia Electoral.

 

La valoración de estos medios de prueba, con relación a las casillas impugnadas, arroja los resultados siguientes.

 

1. Casillas sin sustitución.

Casilla Integración según Encarte Integración según acta Observaciones

 

832 básica

Presidente: Alma Delia Arreguín Silva

Secretario: Antonio Vallejo Anguiano.

Escrutador: Esteban Barragán Sánchez.

Funcionarios Generales: José Zavala Higareda. Alfredo Alejandro Hernández Hernández y Briseida Barajas Barragán

Presidente: Alma Delia Arreguín Sirva.

Secretario: Antonio Vallejo Anguiano.

Escrutador: Esteban Barragán Sánchez.

 

Como se advierte en los datos precedentes, en la casilla relacionada existe plena coincidencia entre los ciudadanos autorizados como propietarios para integrar la mesa directiva de casilla, y los que fungieron el día de la jornada electoral, por lo que no se actualiza el supuesto de nulidad invocado.

 

2. Casillas Integradas con funcionarios generales o autorizados en otra casilla de la sección.

 

Casilla Integración según encarte Integración según actas Observaciones

 

818 básica

Presidente: Netzahualcóyotl Talavera Corona

Secretario: María de tos Ángeles Aparicio Salvatierra

Escrutador: Blanca Lizbeth Figueroa Pérez

Funcionarios Generales: Lorenzo Antonio Sánchez Pérez, Paola Esbeyde Oliveros Vázquez y Martha Elvia Campo Romero

Presidente: Antonio Sánchez Pérez

Secretario: María de tos Ángeles Aparicio Salvatierra

Escrutador: Blanca Lizbeth Figueroa Pérez

 

Quien fungió como presidente aparece como funcionario general.

 

822 contigua 3

 

Presidente: Oscar Bautista Sánchez.

Secretario: Agripina Espino Díaz.

Escrutador: Erik Adrián Lozano Ramírez.

Funcionarios Generales: Guillermo Cuevas Rivera, Judith Meléndez Hernández, Carmelita Sánchez Ochoa

 

Presidente: (solo firma)

Secretario: Ma. Elena M R.

Escrutador: Carmelita Sánchez

 

Quien fungió como secretario está autorizada dentro de la sección en la casilla 822 Básica

 

Quien se desempeñó como escrutador estaba autorizada como funcionario general

 

828 contigua 1

Presidente: Gabriel Alejandro Ortiz González.

Secretario: Ángel David Cruz Peñaloza

Escrutador: Tania Díaz García.

Funcionarios Generales: Félix Salina Valencia, Ruth Trinidad González Sánchez y Ma Refugio Gómez Rabadán.

Presidente: Gabriel Alejandro Ortiz González.

Secretarlo: Ruth Trinidad González.

Escrutador: José Ángel Díaz Moreno.

 

Ruth Trinidad González fungió como secretaria, autorizada como funcionaría general, y José Ángel Díaz Moreno como escrutador' pero está autorizado en la casilIa Básica, de la sección.

 

837 contigua 2

Presidente: Luis Ángel Sánchez Huerta.

Secretario: María Elena Pacheco Díaz.

Escrutador: Anadelia Chávez Valdovinos

Funcionarios Generales: Rosa Pacheco Gallardo, Wber Lorenzo Arias Gómez y María Adela Tapia Pedraza.

Presidente: Gerardo Lara Palominos.

Secretario: María Elena Pacheco Díaz

Escrutador: (sólo firma).

Gerardo Lara Palominos

Fungió como Presidente, pero está autorizado en la sección en la casilla Contigua 1 como funcionario general.

 

642

Contigua 1

 

Presidente: Néstor Coria Valdovínos

Secretario: María de los Ángeles Guzmán Tapia

Escrutador: Cinthia Fierro Manríquez

Funcionarios

Presidente: Néstor Coria Valdovínos

Secretario: M. de los Ángeles G.T

Escrutador: Vicente Solano Solano

Quien fungió como Escrutador aparece autorizado en los Funcionarios Generales de la Casilla Básica de esta misma sección.

 

Casilla Integración según encante Integración según actas Observaciones

Generales: Leo Juan Godoy Cabrera

Jesús Bernardo Martínez Flores

Fernando Díaz Soberanis

 

De los datos consignados en la tabla precedente se observa que diversos ciudadanos actuaron en cargos para los cuales no fueron designados como propietarios; sin embargo, tal situación no conduce a estimar que las mesas directivas se integraron indebidamente, en atención a que los ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes en diversos cargos.

 

Asimismo, en ciertos casos se aprecia que determinadas casillas se integraron con personas distintas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral; no obstante, tal situación es insuficiente para actualizar la causa de nulidad alegada, porque existe una presunción legal en el sentido de que los ciudadanos pertenecen a la sección electoral y que fueron insaculados y capacitados, en tanto que fueron autorizados para distintos cargos en casillas pertenecientes a la misma sección.

 

De esta forma, y al no constar en el expediente elementos probatorios que contradigan dicha presunción, es válido concluir que los ciudadanos que se ubican en esos supuestos si se encuentran inscritos en el listado nominal de electores pertenecientes a la sección correspondiente.

 

Cabe destacar que si bien en las casillas 622 contigua 3 y 837 contigua 2, se observa que el presidente y escrutador, respectivamente, no asentaron su nombre sino únicamente la firma, lo que impide saber con precisión si estaba o no autorizado, lo cierto es que, ante esa imposibilidad, y al no existir incidentes consignados en el acta, debe partirse de lo ordinario, en el sentido de que quienes son designados como funcionarios son los que actúan el día de la tomada electoral, y por tanto, deben estimarse correctamente integradas.

 

3. Casillas que se integraron con ciudadanos no autorizados, pero que sí aparecen en el listado nominal de la sección correspondiente.

 

En la tabla se observa que las casillas se integraron con personas distintas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral. No obstante, tal situación es insuficiente para actualizar la causa de nulidad alegada, porque el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, al cumplir con los requerimientos formulados por el magistrado instructor, informó que los ciudadanos si se encuentran registrados en la lista nominal perteneciente a la sección electoral de cada una de las casillas, lo cual permite afirmar que la intervención de los ciudadanos como funcionarios de casilla se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 163 de la legislación electoral, y Casilla Integración según encarte Integración según acta Observaciones.

 

825 básica

Presidente: José Manuel Antonio Barreto Bracamontes

Secretario: María Guadalupe Maurilio Pérez.

Escrutador: Berenice Guerrero Trujillo

Funcionarios Generales: Nerida Gregoria Lobato López, Marisol Valdez Cebrero y Pantalión Ruíz Madaleno

Presidente: José Manuel Barreto

Secretario: Luis Flores

Escrutador: Berenice Guerrero Trujillo

Quien actuó como Secretario si se encuentra en el listado nominal de la sección.

 

827

básica

Presidente: Cinthia Karina Villegas Beltrán

Secretario: Jacqueline Yamile Rojas Velázquez

Escrutador: Merla Elidia Cornejo Estrada

Funcionarios Generales: Esperanza Balanzar Cebrero

Ramón Orozco Cerda

Alfredo Popoca Arizmendi

Presidente: Villegas Beltrán Cinthia

Secretario: Panfila Beltrán Arreola

Escrutador: Juan Beltrán Arreola

Quienes fungieron como secretario y escrutador si se encuentran en el listado nominal de la sección

 

853 básica

Presidente: Alfonso Castro Guerrero.

Secretario: Reveca Ortega Barrios.

Escrutador: Guadalupe Margarita López Téllez.

Funcionarios Generales: Cayetano Vázquez Ramírez, Edgar Ramírez Rusiles y Ma. Eugenia Bañuelos Herrera.

Presidente: Alfonso Castro Guerrero

Secretario: Reveca Ortega Barrios.

Escrutador: Flor Irene Castro B.

Quien fungió como escrutador sí se encuentra en el listado nominal de la sección, por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada

 

Criterio que viola lo contenido en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales pues de la misma se desprende que el Tribunal Electoral resolutor extralimitó su función jurisdiccional y lejos de resolver conforme a criterios lógicos, concatenados de pruebas que obran en el expediente, emite unos supuestos criterios subjetivos tendientes a subsanar en todo momento los errores cometidos por las mesas directivas de casilla el día de la jornada y pretende minimizar el hecho de que la votación se haya recibido por personas diversas a las autorizadas, para tal efecto, pues dicho Tribunal crea un criterio que no tiene fundamento al señalar que

 

“...en ciertos casos se aprecia que determinadas casillas se integraron con personas distintas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral; no obstante, tal situación es insuficiente para actualizar la causa de nulidad alegada, porque existe una presunción legal en el sentido de que los ciudadanos pertenecen a la sección electoral y que fueron insaculados y capacitados, en tanto que fueron autorizados para distintos cargos en casillas pertenecientes a la misma sección.

 

De esta forma, y al no constar en el expediente elementos probatorios que contradigan dicha presunción, es válido concluir que los ciudadanos que se ubican en esos supuestos si se encuentran inscritos en el listado nominal de electores pertenecientes a la sección correspondiente.

 

De lo anterior se desprende que el Tribunal Electoral del Estado crea una presunción que no está ni siquiera vislumbrada en la ley, como lo es el hecho de que las personas insaculadas y capacitadas "...fueron autorizados para distintos cargos en casillas pertenecientes a la misma sección...” criterio que carece de todo fundamento legal, así como de motivación, pues no se puede presumir que los insaculados fueron capacitados para ejercer cualquiera de los tres cargos dentro de la mesa directiva de casilla, pues para cada caso se contemplo una capacitación especializada según el cargo, pero menos aún que estuvieran autorizados para fungir como funcionarios en cualquier casilla de la sección, pues se rompe entonces con el principio de certeza, equidad y transparencia del proceso electoral, pues previo a la elección se publicó un encarte autorizado por el Consejo del Instituto Electoral de Michoacán, donde aparecen los nombres de quienes pueden fungir como funcionarios y la casilla específica a la que fueron asignados, sin que en el mismo se contemple que a voluntad de ellos se pueda cambiar de casilla, pues el conocimiento de los funcionarios propios de cada casilla es precisamente en observancia al principio de certeza en la contienda, principio con el cual rompe y se viola con el criterio sustentado por el Tribunal Electoral responsable, la violación anterior, es más clara si se toma en cuenta que en las actas de la jornada de las casillas impugnadas por el Partido que represento y que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, consideró como improcedente su anulación por la causal antes señalada, no se advierte que existan incidentes relativos a que hubiera faltado alguno de los funcionarios de casilla, por lo que no se justifica su substitución en los términos que lo realizaron, ante lo cual, si se pone en duda el resultado de la elección en dichas casillas, pues claramente la ley contempla que deben ser los funcionarios insaculados, capacitados y designados por el órgano electoral quienes deben integrar las mesas directivas de casilla y sólo de manera extraordinaria y debidamente justificada en actas se sustituirá a los mismos por los funcionarios generales o personas de la fila de acuerdo al procedimiento respectivo, de lo contrario, no se justifica su sustitución, entendiéndose entonces por acreditada y actualizada la causal de nulidad relativa a recibir la votación por personas no autorizadas contemplada en el articulo 64 fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado.

 

III. En cuanto al agravio que versa sobre presión sobre el electorado e irregularidades graves no reparables en la Jornada electoral

 

La autoridad responsable estima inoperante el agravio con respecto a 52 casillas de 65 casillas, ya que en el estudio del agravio II ya había declarado la nulidad de las siguientes casillas 809 contigua 1, 817 contigua 1, 826 básica, 826 contigua 1, 826 contigua 2, 827 contigua 1, 829 contigua 1, 835 contigua 2, 855 contigua 1, 855 contigua 2, 856 contigua 1, 868 básica y 868 contigua 4, en tanto que, en el apartado anterior, se consideró procedente anular la votación recibida en ellas.

 

No.

Casilla

No.

Casilla

No.

Casilla

No.

Casilla

1

806 contigua 4

17

824 contigua 1

33

835 contigua 2

49

858 contigua 1

2

806 contigua 3

18

825 contigua 3

34

838 básica

50

859 contigua 2

3

806 contigua 6

19

825 contigua 2

35

841 contigua 2

51

860 contigua 2

4

806 contigua 2

20

826 contigua 2

36

842 contigua 1

52

860 contigua 1

5

807 contigua 2

21

 

37

844 contigua 3

53

861 básica

6

809 básica

22

 

38

844 básica

54

862 contigua 1

7

 

23

 

39

8444 contigua 3

55

862 básica

8

812 básica

24

 

40

845 contigua 2

56

862 contigua 1

9

812 contigua 2

25

827 básica

41

846 contigua 2

57

863 extraordinaria 1

10

814 contigua 2

26

828 contigua 3

42

850 contigua 1

58

863 básica

11

 

27

 

43

851 básica

59

868 básica

12

817 básica

28

831 extraordinaria 3

44

853 básica

60

868 contigua 3

13

819 contigua 1

29

832 contigua 1

45

855 contigua 1

61

868 básica

14

821 básica

30

832 contigua 2

46

855 contigua 2

62

868 contigua 4

15

821 contigua 1

31

633 básica

47

856 contigua 1

63

869 contigua 1

16

823 básica

32

834 extraordinaria 2

48

857 contigua 1

64

869 básica

 

 

 

 

 

 

65

870 básica

 

Es el caso que la autoridad responsable estima bajo el siguiente argumento:

 

"...Bajo este esquema, y aun de considerar cierta la afirmación de que, en las casillas señaladas, actuaron militantes del Partido de la Revolución Democrática, tal situación es insuficiente para afirmar que los ciudadanos involucrados fallaron a los principios de imparcialidad, certeza y legalidad, como incorrectamente lo pretendió el partido impugnante.

 

Por el contrario, para sustentar su afirmación, era necesario demostrar, con hechos concretos, que los funcionarios de casilla, que afirma militan en el Partido da la Revolución Democrática. realizaron determinadas conductas para influir en el ánimo de los electores, como pudo ser a través de la expresión verbal de votar por el partido de referencia o alguna coacción moral o física en este sentido, lo cual no fue alegado en los agravios, por lo que, al no haberlo hecho así, es claro que sus argumentos resultan inoperantes....”

 

De lo anterior, la autoridad responsable no aplica un análisis extenso y exhaustivo con respecto de que, las personas quienes integran la mesa directiva de casilla no solo simpatizan con el Partido de la Revolución Democrática, sino que además ellos integran una parte funcional para el mismo por afinidad de militancia partidaria con el de la revolución democrática, es decir, que estas personas que integran las mesas directivas de casillas y que fungen en distintos puestos como funcionarios de casillas, se encuentran influenciados sobre su preferencia partidaria, por lo cual recurren ellos a sostener una mayor preferencia sobre los demás, el querer beneficiar a su partido político permitiendo conductas prohibidas e ilícitas que se encuentran en la ley, encontrándonos en el presente caso que, existe una inequidad evidenciada hacia con el partido que represento, esto es así, ya que en las casillas instaladas no se encontraba persona militante del partido que represento.

 

Por otro lado, considero que se me ha vulnerado el principio de certeza en las casillas impugnadas en el presente agravio, debido que la autoridad responsable no realizó un estudio exhaustivo en el presente agravio, en el referido que, como se ha dejado expuesto los militantes del Partido de la Revolución Democrática que estuvieron a cargo de un puesto de funcionario de casilla en la elección, violentaron directamente los principios rectores de una elección, entendiéndose por estos principios de certeza, imparcialidad y legalidad en la elección, esto es que los militantes de la revolución democrática realizaron presión sobre el electorado coaccionando el voto de los mismos, por lo que en las elecciones realizadas el sufragio no se dio de manera libre, secreto y directo, ya que hubo presión sobre el electorado, siendo así debido a que. en todo el transcurso de la elección los militantes de la revolución democrática, estuvieron ejerciendo presión al elector con la presencia de los mismos, esto es que siendo personas identificadas con el partido de la revolución democrática y conocidas de la sección, y por lo tanto no dejaban que el elector decidiera por si mismo, destacándose que como se ha dejado planteado en el párrafo anterior, que no se encuentra equidad en el ejercicio de la elección que adolece a mi partido en la ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán, ya que si bien, los militantes del partido de la revolución democrática ocuparon puesto de funcionarios de casilla, lo cierto es que mi partido representado no tenía en función a ningún militante como funcionario en mesa directiva, de ahí que se desprenda tal situación de inequidad.

 

En base a lo anterior, se violenta en mi agravio lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión y a través de los poderes ejecutivo y legislativo de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.

 

En lo que respecta a la renovación de los poderes públicos, la Constitución Federal establece, que para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos políticos: y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Por lo que solicito, que se reconsidere el estudio y análisis del presente agravio a fin de que se nulifique las casillas que me causan agravio atendiendo a que existió inequidad en las mismas, violentándose los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad, ya que el Partido de la Revolución Democrática ejerció presión sobre el elector, y coaccionó el voto a favor de su partido.

 

V. Por lo que respecta al agravio referente a las violaciones graves no reparables el día de la jornada electoral.

 

Que en base a lo argumentado por la autoridad responsable, me perjudica la falta de motivación, en el argumento esgrimido por la responsable y lo cual me permito agregar al cuerpo del presente escrito.

 

“…Con relación a las diversas casillas 868 contigua 1, 868 contigua 2, 868 contigua 3, 868 contigua 5, 868 contigua 6, 868 contigua 7, 868 contigua 8, 868 contigua 9, 868 contigua 9, 868 contigua 10, 868 contigua 11, lo inatendible del agravio deriva de que el actor no expone argumentos en concreto, para evidenciar la actuación de hechos irregulares que afectaron la validez de la votación recibida en dichas casillas.

Con relación a las restantes casillas, el actor sostiene lo siguiente.

 

a. En este sentido, afirma que en la casilla 827 básica, se encontraba propaganda del Partido de la Revolución Democrática a menos de 50 metros.

 

b. En las casillas 850 básica, 850 contigua 1 y 850 contigua 2 se documentó la presencia de dos personas que vestían blusa amarilla, y una de ellas era funcionario de Instituto Electoral de Michoacán.

 

c. En las casillas 847 básica, 847 contigua 1 y 847 contigua 2 se registró que, entre las 10:00 y 16:35 horas del día de la elección, estuvo presente el Juez del Registro Civil de la Tenencia de Guacamayas, quien se dedicó a promover y a movilizar el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para demostrar esas afirmaciones sobre hechos, en la demanda se ofrecieron los escritos de protesta elaborados por los representantes del partido impugnante en las casillas en examen así como veintidós impresiones fotográficas.

Son infundados los agravios

 

En la especie, al actor no vincule las imágenes con las 28

 

Circunstancias de modo en que asegura se verificaron los hechos, pues si bien en las impresiones fotográficas se aprecian personas o propaganda electoral, lo cierto es que éstos no revelan la razón por la cual las personas captadas se encontraban en ese lugar, ni el motivo generador de la acción que realizaban; tampoco que las personas que fueron captadas hayan sido inducidas para emitir su sufragio, y menos aún a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, De igual forma, las imágenes no muestran datos de la ubicación exacta de la propaganda ni la proximidad a la casilla que refieren.

 

Las fotografías donde se aprecia a dos personas, que según se dice, vestían playeras amarillas y que una era servidora pública del Instituto Electoral de Michoacán, ni siquiera generan indicios de la supuesta inducción al voto, pues en las imágenes se observa únicamente a las personas, lo cual no acredita el hecho invocado, pues su presencia pudo deberse a muchas otras razones.

En cuanto a las que muestran propaganda en un inmueble al igual que al interior de algunos vehículos, no existe elemento alguno que permita establecer la ubicación exacta, y en función de ello, la proximidad con determinada casilla, de tal forma que se pudiera establecer que se encontraba a un perímetro inferior a cincuenta metros respecto de determinado centro de recepción de votos.

 

Tampoco existe indicio alguno que permita advertir, siquiera de forma indiciaria, que alguna de las personas que se observan en las fotografías tuviera el carácter de Juez del Registro Civil de la Tenencia de Guacamayas, ya que, como se dijo, el actor no cumplió con la carga de vincular las imágenes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal forma que proporcionara a este Tribunal los elementos mínimos para poder identificar a las personas que se pueden observar en las distintas imágenes.

 

Ahora bien, tomando en consideración que las fotografía han sido consideradas por la doctrina medios de prueba imperfectos, a 27 los que, para concederles valor probatorio es necesario adminicular con otros elementos de convicción, tales como el reconocimiento expreso o tácito de las personas contra quienes se utilizan y de las circunstancias atinentes, un exhaustivo dictamen de peritos, el testimonio de las personas presentes en el instante en que se tomaron, o que hayan formado parte de la escena captada o que intervinieron en el desarrollo posterior, etcétera, es incuestionable que los citados elementos convictitos son insuficientes para probar plenamente los hechos que se pretende, y por tanto, al agravio en ese sentido es inatendible..”

 

La autoridad resolutora no funda ni motiva debidamente su decisión, pues esta debió haber aplicado el principio de exhaustividad debidamente, puesto que de las pruebas aportadas por el partido que represento, son suficientes e idóneas para acreditar las irregularidades graves cometidas por el partido ahora denunciado, es así, que se mencionaron diversos argumentos concretos que hacen factible la acreditación de las irregularidades y que la responsable no valoró conforme a derecho, restándole valor probatorio a las pruebas ofrecidas.

 

En un primer momento en el juicio de inconformidad interpuesto ante la autoridad responsable hicimos valer como argumento concreto y factible el hecho de que en las citadas casillas se encontraban personas haciendo proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática hecho que se acredito con las fotografías que fueron presentadas y que las mismas fueron tomadas el día de la jornada electoral.

 

En esa misma impugnación se hizo constar con los escritos de de protesta atinentes, en los cuales se hace constar la presencia del funcionario Juez del Registro Civil de la Tenencia de Guacamayas, quien se dedicó a promover y a movilizar el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, quien con su sola presencia es suficiente para ejercer presión sobre el electorado por tal motivo la responsable no justifico el porqué de su resolución, a todas luces arbitraria y sin fundamento en este sentido me permito citar las siguientes jurisprudencias

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [SE TRANCRIBE]

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCONES QUE EMITAN. [SE TRANCRIBE]

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENClALES. [SE TRANCRIBE]

 

SÉPTIMO. Consideraciones previas. Antes de determinar la pretensión y los agravios vertidos por las partes actoras, se hace necesario realizar las siguientes precisiones relacionadas con el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los presentes juicios no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, con la finalidad de contar con un marco referencial para el estudio de los agravios esgrimidos por las partes actoras, primero se precisarán los razonamientos que sostienen el fallo impugnado y, después, los agravios que en juicio de revisión constitucional electoral hicieron valer los accionantes.

 

I. Consideraciones vertidas en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-001/2011, TEEM-JIN-080/2011 y TEEM-JIN-081/2011 acumulados.

 

Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en síntesis, son del tenor siguiente:

 

En relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 64, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral señaló lo siguiente:

        Que las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, y “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN ÉL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (legislación del Estado de Durango y similares), permitían concluir que la sola falta de firma no generaba la presunción de inasistencia del funcionario de casilla, ya que se partía de la premisa de que el día de la jornada electoral existen otros documentos donde se requiere la firma de los integrantes de la casilla, por que, si en si en uno o más documentos consta la firma del funcionario de casilla, ello es suficiente para concluir que sí estuvo presente durante la recepción de la votación, y que la ausencia de firma puede obedecer a un error u olvido del ciudadano.

        Que resulta infundado el agravio respecto de las casillas 807 contigua 2, 817 básica y 817 contigua 1, ya que en las actas de jornada electoral o en las de escrutinio y cómputo sí se apreciaba la firma de quien fungió como escrutador.

        Que no era óbice a dicha conclusión que en las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el actor estuviera en blanco el rubro destinado a la firma del escrutador, ya que en los originales de las actas, remitidas por la autoridad responsable, a las que concedió valor probatorio pleno, sí se observaba la firma de los escrutadores.

        Que dicha situación no implicaba discrepancia entre las actas exhibidas por el actor y las remitidas por la responsable, porque en algunas ocasiones los funcionarios de casilla, al consignar los datos o firma en el acta original, no lo hacían con la suficiente intensidad para que en las copias al carbón de las actas se estamparan de manera clara, lo que ocasiona que en los ejemplares que se entregan a los partidos políticos no se aprecien determinados datos.

        Que si bien en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 825 básica, se apreciaba que Berenice Guerrero firmó como secretario y escrutador, lo que en principio daría lugar a sostener que asumió las funciones de ambos cargos y que se actualizaba la hipótesis de nulidad, tal indicio se desvanecía con los datos consignados en el acta de jornada electoral, porque en los rubros relativo a la instalación de la casilla y del cierre de la votación, se apreciaba que Berenice Guerrero se desempeñó como escrutador y que Luis Flores lo hizo como secretario, lo que evidenciaba que sí se integró la casilla con tres funcionarios y que el hecho de que la ciudadana firmara en los espacios destinados al secretario y al escrutador obedeció a un error.

        Que en los espacios del acta de jornada electoral destinados a la instalación y cierre de casilla y en el acta de incidentes de las casillas 826 contigua 2, 827 contigua 1 y 829 contigua 1, no obraba la firma del escrutador.

        Que en las casillas 868 básica y 868 contigua 4, sólo contaba con el acta de jornada electoral, donde no constaba la firma del escrutador.

        Que ello generaba la presunción fundada de que el escrutador no estuvo presente el día de la elección, y que en dichas casillas la votación se recibió únicamente por el Presidente y el Secretario.

        Que en el caso de esas casillas no aparecía el nombre o rúbrica de dichos funcionarios en otro documento, por lo que tal omisión no podía ser superada.

        Que se actualizaba la hipótesis de nulidad hecha valer por el partido actor, en términos de la tesis de jurisprudencia de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, así como de la jurisprudencia: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”.

        Que a pesar de que dichos criterios se referían a la instalación de las casillas con cuatro funcionarios (dos de ellos escrutadores), la razón que las guía resultaba aplicable al Estado de Michoacán en que se dispone la integración de las mesas directivas únicamente con un escrutador, ello porque ante la falta del escrutador, el presidente y el secretario tendrían que multiplicar excesivamente sus atribuciones, lo que generaría una disminución importante del control que debe existir entre los propios integrantes de la casilla, máxime si se considera que en la legislación electoral de Michoacán se prevén atribuciones de la mayor importancia en la recepción de la votación por el escrutador, como son el verificar si el número de boletas depositadas en la urna coincide con el número de electores que votaron, al igual que comprobar el número de votos depositados a favor de cada candidato, fórmula, planilla o lista.

        Que por lo anterior debía anularse la votación recibida en las casillas 826 contigua 2, 827 contigua 1, 829 contigua 1, 868 básica, y 868 contigua 4.

 

Respecto de la causal de nulidad relativa a recibir la votación por personas no autorizadas, la responsable señaló lo siguiente:

 

        Que el artículo 136 del Código Electoral establece que las mesas directivas de casilla se integrarán por ciudadanos seleccionados por la autoridad electoral, a través de un procedimiento determinado en la propia ley, mientras que el diverso 163 previene que ante la falta de alguno de esos ciudadanos el día de la jornada electoral, su ausencia se cubrirá conforme con el procedimiento contemplado por este último precepto, por ciudadanos que se encuentren en la fila para votar, pertenecientes a la sección correspondiente.

        Que resultaba innecesario el estudio de la casilla 829 contigua 1, en tanto que ya había sido anulada la votación recibida en ella.

        Que para el estudio de las restantes casillas tomaría en cuenta los siguientes medios de pruebas, a los que concedió valor probatorio pleno:

a)   encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, donde se incluye la ubicación de las casillas y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas del distrito impugnado.

b)   copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

c)    La información enviada por el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor.

        Que con base en dichos medios de prueba elaboró el siguiente cuadro del que concluyo que en la casilla 832 básica existía plena coincidencia entre los ciudadanos autorizados para integrar la casilla y los que fungieron el día de la jornada electoral, por lo que no se actualizaba la nulidad invocada.

Casilla

Integración según Encarte

Integración según acta

Observaciones

832 básica

Presidente: Alma Delia Arreguin Silva.

Secretario: Antonio Vallejo Anguiano.

Escrutador: Esteban Barragán Sánchez.

Funcionarios Generales: José Zavala Higareda, Alfredo Alejandro Hernández Hernández y Briseida Barajas Barragán.

Presidente: Alma Delia Arreguin Silva.

Secretario: Antonio Vallejo Anguiano.

Escrutador: Esteban Barragán Sánchez.

 

 

        Respecto de las casillas integradas con funcionarios generales o autorizados en otra casilla de la sección, la responsable elaboró el siguiente cuadro:

Casilla

Integración según encarte

Integración según actas

Observaciones

818 básica

Presidente: Netzahualcóyotl Talavera Corona

Secretario: María de los Ángeles Aparicio Salvatierra

Escrutador: Blanca Lizbeth Figueroa Pérez

Funcionarios Generales: Lorenzo Antonio Sánchez Pérez, Paola Esbeyde Oliveros Vázquez y Martha Elvia Campo Romero.

Presidente: Antonio Sánchez Pérez

Secretario: María de los Ángeles Aparicio Salvatierra

Escrutador: Blanca Lizbeth Figueroa Pérez

 

 

Quien fungió como presidente aparece como funcionario general.

822 contigua 3

Presidente: Oscar Bautista Sánchez.

Secretario: Agripina Espino Díaz.

Escrutador: Erik Adrián Lozano Ramírez.

Funcionarios Generales: Guillermo Cuevas Rivera, Judith Meléndez Hernández, Carmelita Sánchez Ochoa.

Presidente: (solo firma)

Secretario: Ma. Elena M.R.

Escrutador: Carmelita Sánchez.

 

Quien fungió como secretario está autorizada dentro de la sección en la casilla 822 Básica.

 

Quien se desempeñó como escrutador estaba autorizada como funcionario general.

828 contigua 1

Presidente: Gabriel Alejandro Ortiz González.

Secretario: Ángel David Cruz Peñaloza

Escrutador: Tania Díaz García.

Funcionarios Generales: Félix Salina Valencia, Ruth Trinidad González Sánchez y Ma. Refugio Gómez Rabadán.

Presidente: Gabriel Alejandro Ortiz González.

Secretario: Ruth Trinidad González.

Escrutador: José Ángel Díaz Moreno.

 

Ruth Trinidad González fungió como secretaria, autorizada como funcionaria general, y José Ángel Díaz Moreno como escrutador pero está autorizado en la casilla Básica, de la sección.

837 contigua 2

Presidente: Luis Ángel Sánchez Huerta.

Secretario: María Elena Pacheco Díaz.

Escrutador: Anadelia Chávez Valdovinos.

Funcionarios Generales: Rosa Pacheco Gallardo, Wber Lorenzo Arias Gómez y María Adela Tapia Pedraza.

Presidente: Gerardo Lara Palominos.

Secretario: María Elena Pacheco Díaz

Escrutador: (sólo firma).

 

 

Gerardo Lara Palominos

Fungió como Presidente, pero está autorizado en la sección en la casilla Contigua 1 como funcionario general.

842

contigua

1

Presidente: Néstor Coria Valdovinos

Secretario: María de los Ángeles Guzmán Tapia

Escrutador: Cinthia Fierro Manríquez

Funcionarios Generales: Leo Juan Godoy Cabrera

Jesús Bernardo Martínez Flores

Fernando Díaz Soberanis

Presidente: Néstor Coria Valdovinos

Secretario: M. de los Ángeles G.T.

Escrutador: Vicente Solano Solano.

 

Quien fungió como Escrutador aparece autorizado en los Funcionarios Generales de la Casilla Básica de esta misma sección.

 

        Que de los datos consignados en la tabla se observaba que diversos ciudadanos actuaron en cargos para los cuales no fueron designados como propietarios, pero que ello no conducía a estimar que las mesas directivas se integraron indebidamente porque los ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes en diversos cargos.

        Que algunas casillas se integraron con personas distintas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral, pero que ello era insuficiente para actualizar la causa de nulidad, porque existía la presunción en el sentido de que los ciudadanos pertenecían a la sección electoral y habían sido insaculados y capacitados, en tanto que fueron autorizados para distintos cargos en casillas pertenecientes a la misma sección.

        Que en el expediente no constaban elementos probatorios que contradijeran dicha presunción, por lo que concluía que los ciudadanos que se ubican en esos supuestos sí se encontraban inscritos en el listado nominal de electores pertenecientes a la sección correspondiente.

        Que en las casillas 822 contigua 3 y 837 contigua 2, el presidente y el escrutador, no habían asentado su nombre, sino únicamente la firma, lo que impedía saber si estaban o no autorizados, pero que al no existir incidentes consignados en el acta, debía partirse de lo ordinario, consistente en que quienes habían sido designados como funcionarios eran los que habían actuado el día de la jornada electoral.

        En relación con las casillas que se integraron con ciudadanos no autorizados, pero que sí aparecían en el listado nominal de la sección correspondiente, realizó el siguiente cuadro:

Casilla

Integración según encarte

Integración según acta

Observaciones

825 básica

Presidente: José Manuel Antonio Barreto Bracamontes

Secretario: María Guadalupe Maurilio Pérez.

Escrutador: Berenice Guerrero Trujillo.

Funcionarios Generales: Nerida Gregoria Lobato López, Marisol Valdez Cebrero y Pantalión Ruíz Madaleno.

Presidente: José Manuel Barreto.

Secretario: Luis Flores

Escrutador: Berenice Guerrero Trujillo.

 

Quien actuó como Secretario sí se encuentra en el listado nominal de la sección.

827

básica

Presidente: Cinthia Karina Villegas Beltrán

Secretario: Jacqueline Yamile Rojas Velázquez

Escrutador: Merla Elidia Cornejo Estrada

Funcionarios Generales: Esperanza Balanzar Cebrero

Ramón Orozco Cerda

Alfredo Popoca Arizmendi

Presidente: Villegas Beltrán Cinthia

Secretario: Panfila Beltrán Arreola

Escrutador: Juan Beltrán Arreola

 

Quienes fungieron como secretario y escrutador sí se encuentran en el listado nominal de la sección

 

 

853 básica

Presidente: Alfonso Castro Guerrero.

Secretario: Reveca Ortega Barrios.

Escrutador: Guadalupe Margarita López Téllez.

Funcionarios Generales: Cayetano Vázquez Ramírez, Edgar Ramírez Rusiles y Ma. Eugenia Bañuelos Herrera.

Presidente: Alfonso Castro Guerrero.

Secretario: Reveca Ortega Barrios.

Escrutador: Flor Irene Castro B.

 

 

Quien fungió como escrutador sí se encuentra en el listado nominal de la sección.

 

 

 

        Que dichas casillas se integraron con personas distintas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral, pero que tal situación resultaba insuficiente para actualizar la causa de nulidad, porque el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva había informado que dichos ciudadanos sí se encontraban registrados en la lista nominal perteneciente a la sección electoral de cada una de las casillas, por lo que su intervención se ajustaba al procedimiento previsto en el artículo 163 de la legislación electoral.

        En relación con las casillas que se integraron con ciudadanos no autorizados ni inscritos en el listado nominal de la sección, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán elaboró el siguiente cuadro:

Casilla

Integración según encarte

Integración según acta

Observaciones

808

contigua

1

Presidente: María del Rocío Moreno Landa

Secretario: Rosa Velazco Martínez

Escrutador: Vilmar Molinero Martínez

Funcionarios Generales:

Anahí Vázquez Cruz

Brenda Magaña Anaya

J. Prodijios Valdés Cornejo

Presidente: (firma ilegible)

Secretario: Rosa Velasco Martínez

Escrutador: Yoselin Alcaraz Moreno

 

 

Quien fungió como escrutador no se encuentra en el listado nominal.

809

contigua

1

Presidente: Yoshio Cisneros Alemán

Secretario: Olga Lidia del Villar Flores

Escrutador: Liliana Méndez Vázquez

Funcionarios Generales:

Ma. de Lourdes Álvarez Calderón

Adilene Rendón Juárez

Ana Rosa Negrete López

Presidente: Yoshio Cisneros A.

Secretario: Graciela Flores

Escrutador: J. Jesús Rangel Medina

Quien fungió como Secretario no se encuentra en el listado nominal.

817

contigua

1

Presidente: Susana Benítez Bazán

Secretario: Kristal Velázquez Carranza

Escrutador: Cristian Aramís Gómez Fajardo

Funcionarios Generales:

Erika Gómez Santiago

Álvaro Ramos Cuevas

Enrique Lobato Rumbo

Presidente: Susana Benítez Bazán

Secretario: Evaristo Salgado R.

Escrutador: Fredy González

Quien fungió como secretario se encuentra en el listado nominal de electores, pero registrado en la sección 818.

826

básica

Presidente: Xóchitl Farías Lara

Secretario: Mariela Espino Gómez

Escrutador: María Eugenia Hernández Cipriano

Funcionarios Generales:

Ma. Elena Camarena Tapia

Jessica Rosas Gutiérrez

Ana Luz Portillo Calleja

 

Presidente: Xóchitl Farías Lara

Secretario: Mariela Espino Gómez

Escrutador: Armando Cortés Pano

 

Quien fungió como escrutador, se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 827.

826

contigua

1

Presidente: José Luis Tadeo Morales

Secretario: Gonzalo Mellin Polanco

Escrutador: José Pablo Silva Flores

Funcionarios Generales:

Jesús Augusto Bustamante Gutiérrez

Ana Luisa Rodríguez Gaytán

Rosaura Acuchi Espinoza

 

Presidente: Gonzalo Mellín Polanco

Secretario: Helvin Morales Salgado

Escrutador: José Pablo Silva F.

 

 

Quien fungió como secretario se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 825.

 

835 contigua 2

Presidente: Fidel Mercado Contreras

Secretario: Yuzuri Bustos Mancilla.

Escrutador: Roberto Zamora Barragán.

Funcionarios Generales: Miguel Nava Farfán, Leonel López Mercado y Jared Milena Barragán Espino.

Presidente: Fidel Mercado Contreras.

Secretario: Obdulia Pérez Silva.

Escrutador: Gloria de la Paz Jacobo.

 

 

 

Quien fungió como secretario sí se encuentra en el listado nominal de la sección, sin embargo, quien fungió como escrutador se haya en el listado pero en la sección 868.

846

básica

Presidente: José Antonio Martínez Flores

Secretario: Nancy Peña Laureano

Escrutador: Alejandro Meza Navarrete

Funcionarios Generales:

Ma. Isaías López Espino

Agustina Basurto Espino

Rocelia Zaragoza Barajas

Presidente: Cuauhtémoc Ángel Gómez.

Secretario: Antonio Martínez Flores.

Escrutador: Rocelia Zaragoza Barajas

 

Quien fungió como presidente no se encuentra en el listado nominal.

855

contigua

1

Presidente: Francisco Pacheco López

Secretario: Perla Tzetzangari Alcalá Bucio

Escrutador: Huber Martínez Lara

Funcionarios Generales: Rafael Macedo Morales

Rosa López Gabino

Araceli Maciel Hidalgo

Presidente: Manuel Bucio Quintana

Secretario: Perla T. Alcalá B.

Escrutador: Oscar A. Gómez M

Quien fungió como escrutador sí se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 823.

855

contigua

2

Presidente: Edgar David Álvarez Ortuño

Secretario: Lizbeth Aburto Cervantes

Escrutador: Manuel Bucio Quintana

Funcionarios Generales: Lorena Vargas Hernández

Anita Tenango Ramírez

Audel Basurto Maleno

Presidente: Edgar David Álvarez

Secretario: Anita Tenango Ramírez

Escrutador: Juana Alarcón Reyes

 

 

 

Quien fungió como escrutador sí se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 869.

856

contigua

1

Presidente: Perla Ivonne Sánchez Zaragoza

Secretario: Hugo Vázquez Magaña

Escrutador: Yadira Rea Cruz

Funcionarios Generales:

Ma. Elia Ramírez Beldaño

Ma. Estela Padilla Rodríguez

Areli García Silva

Casilla

Presidente: Esperanza Martínez Madriz

Secretario: Hugo Vázquez Magaña

Escrutador: (firma ilegible)

Quien fungió como presidente sí se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 831.

870 contigua 1

Presidente: José Alfredo Vázquez Carmona.

Secretario: Antonio Díaz Mata.

Escrutador: Fernando Vázquez Carmona.

Funcionarios Generales: Ignacio Rojas García, Torivio Orozco Sánchez y Eusebia Carbajal Bautista.

Presidente: Lucina Carmona.

Secretario: Antonio Díaz Mata.

Escrutador: Fernando Vázquez C.

 

 

Quien fungió como presidente sí se encuentra en el listado nominal, pero en la sección 2564, correspondiente a Zinapécuaro.

 

        Que de dicho cuadro se advertía la intervención de ciudadanos no autorizados previamente por la autoridad administrativa electoral y que no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores perteneciente a la sección electoral de la casilla en la cual participaron como funcionarios.

        Que ello conducía a estimar dichos ciudadanos se encontraban impedidos para intervenir en las casillas, lo que resultaba suficiente para actualizar la causa de nulidad prevista en el artículo 64, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, y, por ende, procedía declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

        Que resultaba aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (legislación de Baja California Sur y similares)”.

 

En el apartado al que denominó Presión sobre el electorado e irregularidades graves no reparables en la jornada electoral, señaló lo siguiente:

        Que el Partido Revolucionario Institucional señaló sesenta y cinco irregularidades relacionadas con las causales de nulidad previstas en el artículo 64, fracciones IX, y XI, de la Ley de Justicia Electoral, debido a que participaron, como funcionarios, ciudadanos que militan en el Partido de la Revolución Democrática, lo cual, en su concepto, constituyó una irregularidad grave que generó presión sobre los electores para sufragar a favor del citado instituto político y elaboró la siguiente tabla que contiene dichas casillas:

 

1


ST-JRC-96/2011 Y ST-JRC-97/2011

ACUMULADOS

No.

Casilla

1.                    

806 contigua 4

2.                    

806 contigua 3

3.                    

806 contigua 6

4.                    

806 contigua 2

5.                    

807 contigua 2

6.                    

809 básica

7.                    

809 contigua 1

8.                    

812 básica

9.                    

812 contigua 2

10.                 

814 contigua 2

11.                 

817 contigua 1

12.                 

817 básica

13.                 

819 contigua 1

14.                 

821 básica

15.                 

821 contigua 1

16.                 

823 básica

17.                 

824 contigua 1

18.                 

825 contigua 3

19.                 

825 contigua 2

20.                 

826 contigua 2

21.                 

826 básica

22.                 

826 contigua 1

23.                 

826 contigua 2

24.                 

827 contigua 1

25.                 

827 básica

26.                 

828 contigua 3

27.                 

829 contigua 1

28.                 

831 extraordinaria 3

29.                 

832 contigua 1

30.                 

832 contigua 2

31.                 

833 básica

32.                 

834 extraordinaria 2

33.                 

835 contigua 2

34.                 

838 básica

35.                 

841 contigua 2

36.                 

842 contigua 1

37.                 

844 contigua 3

38.                 

844 básica

39.                 

844 contigua 3

40.                 

845 contigua 2

41.                 

846 contigua 2

42.                 

850 contigua 1

43.                 

851 básica

44.                 

853 básica

45.                 

855 contigua 1

46.                 

855 contigua 2

47.                 

856 contigua 1

48.                 

857 contigua 1

49.                 

858 contigua 1

50.                 

859 contigua 2

51.                 

860 contigua 2

52.                 

860 contigua 1

53.                 

861 básica

54.                 

862 contigua 1

55.                 

862 básica

56.                 

862 contigua 1

57.                 

863 extraordinaria 1

58.                 

863 básica

59.                 

866 básica

60.                 

868 contigua 3

61.                 

868 básica

62.                 

868 contigua 4

63.                 

869 contigua 1

64.                 

869 básica

65.                 

870 básica

1


ST-JRC-96/2011 Y ST-JRC-97/2011

ACUMULADOS

 

        Consideró inoperante el agravio relacionado con las casillas 809 contigua 1, 817 contigua 1, 826 básica, 826 contigua 1, 826 contigua 2, 827 contigua 1, 829 contigua 1, 835 contigua 2, 855 contigua 1, 855 contigua 2, 856 contigua 1, 868 básica y 868 contigua 4, en tanto que, ya había anulado la votación recibida en ellas.

        Que respecto de las restantes casillas resultaba aplicable la tesis de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA”, por lo que, el hecho de que alguno o algunos funcionarios de casilla tengan determinada preferencia electoral, por sí solo, no conducía a concluir que su actuación fue contraria a la ley.

        Que dicho criterio resultaba aplicable al caso de Michoacán, ya que, el artículo 136 de la normativa electoral, sólo limita la participación como funcionarios de casilla de quienes pertenezcan a algún partido político cuando ostenten algún cargo de dirección.

        Que aun considerando cierto que en las casillas señaladas actuaron militantes del Partido de la Revolución Democrática, tal situación es insuficiente para afirmar que los ciudadanos involucrados faltaron a los principios de imparcialidad, certeza y legalidad.

        Que para sustentar su afirmación, era necesario demostrar que los funcionarios de casilla, que afirma militan en el Partido de la Revolución Democrática, realizaron determinadas conductas para influir en el ánimo de los electores, lo que no fue alegado en los agravios, razón por la que los argumentos resultaban inoperantes.

 

Por cuanto hace al apartado denominado Violaciones graves no reparables el día de la jornada electoral, señaló lo siguiente:

        Que el Partido Revolucionario Institucional afirma que, en veinte casillas, se acreditó la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, ya que la Coalición Michoacán Nos Une cometió diversas irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral.

        Que dicho agravio resulta inatendible respecto de las casillas 827 contigua 1, 868 básica y 868 contigua 4, en virtud de ya ha declarado la nulidad de la votación recibida en ellas.

        Que en relación con las casillas 868 contigua 1, 868 contigua 2, 868 contigua 3, 868 contigua 5, 868 contigua 6, 868 contigua 7, 868 contigua 8, 868 contigua 9, 868 contigua 10 y 868 contigua 11, el agravio resultaba inatendible porque el actor no expuso argumentos en concreto, para evidenciar la actualización de hechos irregulares que afectaron la validez de la votación recibida en dichas casillas.

        Que Con relación a las restantes casillas, el actor sostuvo lo siguiente:

a)    En ese sentido, afirma que en la casilla 827 básica, se encontraba propaganda del Partido de la Revolución Democrática a menos de 50 metros.

b)    En las casillas 850 básica, 850 contigua 1 y 850 contigua 2 se documentó la presencia de dos personas que vestían blusa amarilla, y una de ellas era funcionaria del Instituto Electoral de Michoacán.

c)    En las casillas 847 básica, 847 contigua 1 y 847 contigua 2 se registró que, entre las 10:00 y 16:35 horas del día de la elección, estuvo presente el Juez del Registro Civil de la Tenencia de Guacamayas, quien se dedicó a promover y a movilizar el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.

        Que para demostrar esas afirmaciones se ofrecieron los escritos de protesta y veintidós impresiones fotográficas.

        Que los agravios resultan infundados, ya que el actor no vinculó las imágenes con las circunstancias de modo en que asegura se verificaron los hechos.

        Que si bien en fotografías se aprecian personas o propaganda electoral, éstas no revelan la razón por la cual las personas captadas se encontraban en ese lugar, ni el motivo generador de la acción que realizaban; tampoco que las personas que fueron captadas hayan sido inducidas para emitir su sufragio, y menos aún a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. De igual forma, las imágenes no mostraban datos de la ubicación exacta de la propaganda ni la proximidad a la casilla que refieren.

        Que las fotografías donde se aprecia a dos personas, que según se dice, vestían playeras amarillas y que una era servidora pública del Instituto Electoral de Michoacán, ni siquiera generan indicios de la supuesta inducción al voto, pues en las imágenes se observa únicamente a las personas, lo cual no acredita el hecho invocado, pues su presencia pudo deberse a muchas otras razones.

        Que las fotografías que muestran propaganda en un inmueble, al igual que en el interior de algunos vehículos, no existía elemento alguno que permitiera establecer la ubicación exacta, y en función de ello, la proximidad con determinada casilla, de tal forma que se pudiera establecer que se encontraba en un perímetro inferior a cincuenta metros respecto de determinado centro de recepción de votos.

        Que tampoco existía indicio de que alguna de las personas que se observan en las fotografías tuviera el carácter de Juez del Registro Civil de la Tenencia de Guacamayas, por lo que la parte actora incumplió con la carga de vincular las imágenes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal forma que proporcionara los elementos mínimos para poder identificar a las personas que se pueden observar en las distintas imágenes.

        Que la doctrina considera a las fotografías como medios de prueba imperfectos, a los que, para concederles valor probatorio es necesario adminicular con otros elementos de convicción.

        Que esos elementos de prueba resultaban insuficientes para probar los hechos que se pretende, por lo que el agravio resultaba inatendible.

 

Por cuanto hace al apartado denominado Recepción de la votación en fecha distinta, la responsable señaló lo siguiente:

        Que la Coalición Michoacán Nos Une señaló que en cinco casillas, se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, porque se recibió la votación en fecha distinta, ya que iniciaron la recepción y/o cierre de la votación fuera del horario establecido en la normativa electoral.

        Que de la información de las actas de jornada electoral, a las cuales concedió pleno valor probatorio, realizó el siguiente cuadro:

No.

Casilla

Apertura

Cierre

1.

818 contigua 1

8:33

18:05

2.

822 contigua 3

8:45

18:10

3.

825 contigua 1

8:23

18:00

4.

827 contigua 1

8:25

18:00

5.

829 básica

8:15

18:00

        Que el agravio resultaba inoperante respecto de la casilla 827 contigua 1, porque ya había decretado la nulidad de la votación recibida en ella.

        Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido que la recepción de la votación es un acto complejo, y requiere de una serie de actos preparatorios, que implican las actividades físicas propias de la instalación de la casilla, como la apertura del local, armado de las urnas, la instalación de mesas y mamparas para la votación, el llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral, el conteo de las boletas recibidas para cada elección, y la firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, actividades que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si se tiene en cuenta que las mesas directivas de casilla se integran por ciudadanos sin una especialización en la materia, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

        Que en las casillas precisadas, si bien se asentó que iniciaron la votación después de las ocho horas, lo cierto es que el tiempo de demora es razonable en función de las actividades que implican la instalación de la mesa receptora de votación, por lo que es válido concluir que no se actualiza la causal de nulidad.

        Que resultaba aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango)”.

        Que el actor no demostró que al haberse instalado las casillas después de las ocho horas, tal circunstancia hubiera provocado, por ejemplo, que algunos ciudadanos no hubieren emitido su sufragio, ni mucho menos el carácter determinante de la misma para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, o bien, que se hayan vulnerado los principios de certeza y legalidad, de ahí que la pretensión es infundada.

 

Por cuanto hace al apartado denominado Error en el cómputo de los votos, la responsable consideró lo siguiente:

 

        Que la Coalición Michoacán Nos Une, impugna la votación recibida en las casillas 811 contigua 1, 813 contigua 2 y 820 contigua 2, por considerar que igualmente se actualiza la causal prevista en el artículo 64, fracción VI, de la ley adjetiva de la materia, bajo la causa de pedir relacionada con que existe discrepancia entre los rubros relativos a boletas empleadas y votación total, lo que acredita que existe un mayor número de votos que ciudadanos que votaron.

        Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, los cuales son: el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos depositados en la urna, y el correspondiente a la suma de la votación emitida.

        Que las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores o dolo en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.

        Que la causa de pedir del actor se sustenta en la falta de coincidencia entre el rubro relativo a boletas sobrantes y la votación total, lo cual, no es susceptible de configurar la causal de nulidad en cuestión, sino que se requiere demostrar la discordancia entre rubros fundamentales relativos a votos, y no a boletas.

        Que en las casillas impugnadas, los datos asentados en los rubros fundamentales no evidencian la actualización de la causal de nulidad invocada.

        Para sustentar lo anterior, tomó en cuenta las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, a las que concedió pleno valor probatorio, para elaborar la siguiente tabla:

No.

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

4.                    

811 contigua 1

266

468

266

5.                    

813 contigua 2

296

299

299

6.                    

820 contigua 2

241

242

242

        Que de dicho cuadro se advierte que en la casilla 811 contigua 1 el dato relativo a boletas extraídas de la urna contiene un dato que difiere ostensiblemente del resto de la información consignada en el acta de escrutinio y cómputo, pero esto no conduce a la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque no se traduce en una diferencia de tal magnitud entre los rubros fundamentales, pues debe considerarse como un error de escritura o lapsus calami, ya que resultaría muy difícil que a todos los integrantes de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos en la casilla, les pareciera normal que al haber ocurrido a votar un determinado número de personas, se consignara una cantidad totalmente diferente.

        Que de haber ocurrido tal irregularidad, lo ordinario habría sido que alguno de los representantes de los partidos políticos o coalición, o de los miembros de la mesa directiva de la casilla, reaccionaran propiciando alguna incidencia o pedido aclaraciones; sin embargo, en el acta de la casilla en análisis no hay ninguna anotación en ese sentido.

        Que lo anterior la lleva a concluir que el número anotado en ese rubro fue resultado de un error de anotación y no de una inconsistencia material del cómputo, de manera que si los otros dos rubros fundamentales son coincidentes, resultaba claro que no se actualiza el supuesto de nulidad alegado.

        Que en las restantes dos casillas la diferencia en los rubros fundamentales no era determinante, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de veinte y diecisiete votos, respectivamente, por lo que tampoco se actualiza el supuesto de nulidad invocado.

 

En el capítulo que denomina Recapitulación y recomposición del cómputo municipal, la responsable expresó lo siguiente:

        Que se decretó la nulidad de la votación en las casillas que se señalan en el siguiente cuadro:

No.

Casilla

1

808 contigua 1

2

809 contigua 1

3

817 contigua 1

4

826 básica

5

826 contigua 1

6

826 contigua 2

7

827 contigua 1

8

829 contigua 1

9

835 contigua 2

10

846 básica

11

855 contigua 1

12

855 contigua 2

13

856 contigua 1

14

868 básica

15

868 contigua 4

16

870 contigua 1

 

        Que de la tabla donde se consignan los datos resultantes de la diligencia de recuento, se observa que en las casillas citadas se obtuvieron los resultados siguientes:

No. Casilla

logo_pan

logo_alianza

Votación total

808 contigua 1

35

115

128

6

1

11

296

809 contigua 1

26

105

119

2

0

6

258

817 contigua 1

31

76

97

3

0

5

212

826 básica

36

102

117

4

0

4

263

826 contigua 1

32

104

92

0

0

4

232

826 contigua 2

37

93

99

4

1

5

239

827 contigua 1

30

125

108

0

0

7

270

829 contigua 1

32

114

87

1

0

9

243

835 contigua 2

24

111

85

0

1

9

230

846 básica

14

107

138

3

0

8

270

855 contigua 1

27

118

149

1

0

3

298

855 contigua 2

14

89

179

3

0

6

291

856 contigua 1

31

147

132

2

0

15

327

868 básica

37

99

113

0

0

8

257

868 contigua 4

33

92

111

5

0

6

247

870 contigua 1

23

137

84

2

0

5

251

TOTAL

462

1734

1838

36

3

111

4184

        Que al restar la votación anulada en las casillas precedentes, la recomposición del cómputo municipal quedaría en los términos siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN QUE DEBE DESCONTARSE

CÓMPUTO DEFINITIVO

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Partido Acción Nacional

7376

462

6914

 

Candidatos comunes postulados por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

22697

1734

20963

Coalición Michoacán Nos Une

26017

1838

24179

logo_alianza

Partido Nueva Alianza

610

36

574

Candidatos no registrados

16

3

13

 

Votos nulos

1375

111

1264

 

Total

58091

4184

53907

 

II. Estudio de los agravios vertidos en el juicio de revisión constitucional por el Partido Revolucionario Institucional.

 

A continuación se procede a puntualizar los agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de revisión constitucional electoral, y el análisis que de los mismos realiza esta Sala Regional.

 

En relación con la consideración de la responsable relativa el punto I del estudio de fondo de la resolución impugnada, relacionado con la Nulidad de votación recibida en casilla por la ausencia del escrutador, el Partido Revolucionario Institucional señaló lo siguiente:

        Que en el criterio sostenido por la responsable, en el sentido de que para poder resolver la controversia planteada resultaba necesario "...tener en cuenta la doctrina judicial sobre la causal de nulidad a examen" únicamente transcribió una supuesta tesis o jurisprudencia, sin precisar sus datos de identificación, para que el actor pudiera conocer los datos de su autenticidad, lo que le causa incertidumbre.

        Que la responsable tomó este criterio como único fundamento, sin explicar cómo y porqué resulta aplicable al caso concreto.

        Que la responsable no realizó verdadero análisis del hecho concreto que le fue planteado y de las particularidades que en cada una de las casillas se argumentaron en los agravios.

        Que la resolución resulta contradictoria porque por un lado dice que le asiste la razón y por otro señala que tales situaciones no son de relevancia.

        Que la responsable no hizo un análisis del material probatorio que obraba en autos.

 

Por cuanto hace a que la responsable consideró que para poder resolver la controversia planteada resultaba necesario "...tener en cuenta la doctrina judicial sobre la causal de nulidad a examen" y únicamente transcribió una supuesta tesis o jurisprudencia, sin precisar sus datos de identificación, para que el actor pudiera conocer los datos de su autenticidad, lo que le causa incertidumbre.

 

Dicho agravio se considera inoperante, en atención a que, si bien es cierto, la responsable omitió señalar los datos de identificación de las dos tesis invocadas, bajo los rubros ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES), ello no causa perjuicio alguno a la parte actora.

 

Esto es así, en principio, el tribunal responsable sí indicó el rubro de las jurisprudencias a las que hizo referencia, el cual constituye un elemento para que el actor pudiera identificar dichas jurisprudencias.

 

Por otro lado, se aprecia que al inicio del punto I del estudio de fondo de la resolución impugnada invocó dos jurisprudencias actualmente vigentes, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en particular:

a) La jurisprudencia 1/2001, bajo el rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES), consultable en las páginas 101 y 102 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos precedentes son los siguientes:

        Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

        Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos.

        Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/99 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

 

b) La jurisprudencia 16/2002, bajo el rubro ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, consultable en las páginas 104 y 105 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos precedentes son los siguientes:

        Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.

        Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

        Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

 

Así, se aprecia que la responsable citó las referidas jurisprudencias previamente al estudio particular de las casillas cuya votación fue impugnada, las cuales, a juicio del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán establecían las siguientes premisas:

        Que la sola falta de firma no genera la presunción de inasistencia del funcionario de casilla porque se parte de la premisa de que el día de la jornada electoral, existen otros documentos donde ordinariamente se requiere la firma de los integrantes de la casilla, como el acta de instalación, el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes y el acta de cierre de la votación.

        Que si en uno o más documentos consta la firma del funcionario de casilla, esto es suficiente para concluir que sí estuvo presente durante la recepción de la votación.

        Que la ausencia de firma en algún rubro pudo obedecer a un error u olvido del ciudadano.

 

Así, lo inoperante del agravio expresado por el actor consiste en que omite controvertir las premisas que el Tribunal responsable desprendió de las jurisprudencias invocadas, lo cual fue lo que en todo caso podría haber generado un agravio al Partido Revolucionario Institucional.

 

En este sentido, se advierte que el partido actor no expresó, por ejemplo, que dichas conclusiones fueran equivocadas o que no resultaran aplicables al caso concreto.

 

Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional tampoco controvirtió las consideraciones particulares que realizó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán respecto de las casillas específicas que estudió.

 

Por cuanto hace a la manifestación de agravio en el sentido de que la responsable tomó este criterio como único fundamento, sin explicar cómo y por qué resultaba aplicable al caso concreto, el mismo resulta inoperante, en atención a que, como se ha señalado anteriormente, la responsable consideró que dichos criterios resultaban aplicables para establecer que la sola falta de firma no genera la presunción de inasistencia del funcionario de casilla y que ello podía ser subsanado porque existen otros documentos donde ordinariamente se requiere la firma de los integrantes de la casilla y que si en uno o más documentos consta la firma del funcionario de casilla, lo cual era suficiente para concluir que el escrutador sí estuvo presente durante la recepción de la votación; en este sentido se aprecia que, contrariamente a lo señalado por el partido actor, la responsable estableció un vínculo entre las jurisprudencias que tomó como base y la causal de nulidad de votación recibida en casilla que le fue planteada.

 

Además, se aprecia que el actor omite controvertir esa consideración realizada por la responsable, por ejemplo, en el sentido de cuestionar la aplicabilidad de las jurisprudencias que tomó en cuenta el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y tampoco señala que el caso que planteó ante dicha autoridad fuera aplicable alguna tesis de jurisprudencia diferente, razones por las cuales se estima inoperante el agravio vertido por el actor.

 

Por cuanto hace al argumento de queja relativo a que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no realizó un verdadero análisis del hecho concreto que le fue planteado y de las particularidades que en cada una de las casillas se argumentaron en los agravios, éste se considera inoperante, en atención a que constituye una manifestación vaga, genérica e imprecisa, que no controvierte las consideraciones que sustentaron la resolución impugnada.

 

Por tanto, esta Sala Regional no cuenta con elementos que sirvan de base para contrastar la demanda de juicio de inconformidad y la resolución impugnada, con el objeto de establecer lo relativo a la supuesta omisión del tribunal responsable de pronunciarse respecto a algún agravio o prueba en particular que le hubiera sido planteado, ya que el actor es omiso en señalar:

        Cuál fue el hecho concreto que planteó a la responsable y respecto del que supuestamente omitió pronunciarse.

        Cuáles son las particularidades de cada una de las casillas que se hicieron valer en el juicio de inconformidad que no fueron analizadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Por cuanto hace a la manifestación del accionante, en el sentido de que la resolución resulta contradictoria porque por una parte dice que le asiste la razón y por otra parte señala que tales situaciones no son de relevancia, esta Sala Regional considera que resulta inoperante, en atención a que dicha manifestación de agravio resulta vaga y genérica, ya que el actor no señala específicamente a qué parte de la resolución impugnada se refiere.

 

Sin embargo, de la transcripción de una parte de la resolución impugnada que el actor inserta en el punto de agravio bajo estudio, el cual es el único elemento con que cuenta esta Sala Regional para determinar a qué parte de la resolución impugnada hace referencia el partido actor, se desprende que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación con la ausencia del escrutador en las casillas 807 contigua 2, 817 básica y 817 contigua 1 consideró lo siguiente:

        Que las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, bajo los rubros: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, y “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN ÉL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (legislación del estado de Durango y similares), permitían concluir que la sola falta de firma no generaba la presunción de inasistencia del funcionario de casilla, ya que se partía de la premisa de que el día de la jornada electoral existen otros documentos donde se requiere la firma de los integrantes de la casilla, por que, si en si en uno o más documentos consta la firma del funcionario de casilla, ello es suficiente para concluir que sí estuvo presente durante la recepción de la votación, y que la ausencia de firma puede obedecer a un error u olvido del ciudadano.

        Que resultaba infundado el agravio respecto de las casillas 807 contigua 2, 817 básica y 817 contigua 1, ya que en las actas de jornada electoral o en las de escrutinio y cómputo sí se apreciaba la firma de quien fungió como escrutador.

        Que no era óbice a dicha conclusión que en las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el actor estuviera en blanco el rubro destinado a la firma del escrutador, ya que en los originales de las actas, remitidas por la autoridad responsable, a las que les concedió valor probatorio pleno, sí se observaba la firma de los escrutadores; respecto de esta situación señaló que no existía discrepancia entre las actas exhibidas por el actor y las remitidas por la responsable, porque en algunas ocasiones, los funcionarios de casilla, al consignar los datos o firma en el acta original, no lo hacían con la suficiente intensidad para que en las copias al carbón de las actas se estamparan de manera clara, lo que ocasiona que en los ejemplares que se entregan a los partidos políticos no se aprecien determinados datos.

 

Consideraciones que en modo alguno son combatidas por el Partido Revolucionario Institucional, pues se abstiene de demostrar que lo sostenido por la responsable es incorrecto, ya que omite evidenciar que de las jurisprudencias citadas por la responsable no podía establecerse que la sola falta de firma no generaba la presunción de inasistencia del funcionario de casilla, que resultaba incorrecto partir de la premisa de que el día de la jornada electoral existan otros documentos donde se requiere la firma de los integrantes de la casilla, que resultaba equivocado concluir que un funcionario de casilla estuvo presente durante la recepción de la votación si en uno o más documentos consta su firma, que resultaba equivocado considerar que la ausencia de firma podía obedecer a un error u olvido del ciudadano.

 

Así, el actor tampoco señala que en las casillas bajo estudio no se apreciara la firma del escrutador en las actas de jornada electoral o en las de escrutinio y cómputo, ni tampoco contradice la consideración en el sentido de que la circunstancia de que en las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el actor en que estuviera en blanco el rubro destinado a la firma del escrutador se debía a que en algunas ocasiones, los funcionarios de casilla, al consignar los datos o firma en el acta original, no lo hacían con la suficiente intensidad para que en las copias al carbón de las actas se estamparan de manera clara.

 

En este sentido, en atención a que, como ha quedado establecido, el actor no combate las consideraciones torales vertidas por la responsable, el agravio bajo estudio deviene inoperante.

 

En relación con el estudio de fondo realizado por la responsable en su punto II, relativo a la Causal de nulidad relativa a recibir la votación por personas no autorizadas, el Partido Revolucionario Institucional señaló lo siguiente:

        Que el Tribunal responsable extralimitó su función jurisdiccional al señalar que las personas insaculadas y capacitadas "...fueron autorizados para distintos cargos en casillas pertenecientes a la misma sección...”, ya que dicho criterio carece de fundamento legal, en atención a que no se presumir que los insaculados fueron capacitados para ejercer cualquiera de los tres cargos dentro de la mesa directiva de casilla, pues para cada caso se contemplo una capacitación especializada según el cargo, pero menos aún que estuvieran autorizados para fungir como funcionarios en cualquier casilla de la sección, ya que en el encarte publicado previo a la a la elección, donde aparecían los nombres de quienes podían fungir como funcionarios y la casilla específica a la que fueron asignados, sin que se contemple que pudieran cambiar de casilla.

        Que en las actas de la jornada de las casillas impugnadas no se advierte que existieran incidentes relativos a que hubiera faltado alguno de los funcionarios de casilla, por lo que no se justificó su substitución.

 

En relación con el primer argumento ante reseñado, esta Sala Regional advierte que de la transcripción de una parte de la resolución impugnada que realiza el partido actor en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que el argumento de agravio se refiere al estudio realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en las casillas 818 básica, 822 contigua 3, 828 contigua 1, 837 contigua 2 y 842 contigua 1.

 

Tal agravio, se considera que el agravio resulta infundado, en atención a que, contrariamente a lo señalado por el partido actor, la consideración de la responsable tiene fundamento legal, el cual es referido en la resolución impugnada en los siguientes términos (énfasis añadido en la presente resolución):

 

Por su parte, el numeral 136 del Código Electoral establece que las mesas directivas de casilla se integrarán por ciudadanos seleccionados por la autoridad electoral, a través de un procedimiento determinado en la propia ley.

 

Es importante aquí señalar que el artículo 163 del código citado previene que, ante la falta de alguno de esos ciudadanos el día de la jornada electoral, su ausencia se cubrirá conforme con el procedimiento contemplado en el mismo precepto, por ciudadanos que se encuentren en la fila para votar, pertenecientes a la sección correspondiente.

 

En este sentido, la propia responsable, aunque no transcribe los artículos 136 y 163 del Código Electoral de Michoacán, sí los identificó claramente como fundamento para sus consideraciones, especificando que el artículo 136 establece que las mesas directivas de casilla se integrarán por ciudadanos seleccionados por la autoridad electoral, a través de un procedimiento determinado en la propia ley, mientras que el diverso 163 del código citado previene que, ante la falta de alguno de esos ciudadanos el día de la jornada electoral, su ausencia se cubrirá conforme con el procedimiento contemplado en el mismo precepto, por ciudadanos que se encuentren en la fila para votar, pertenecientes a la sección correspondiente.

 

Consideraciones que no son controvertidas por la parte actora, quien no objeta la aplicabilidad de dichos dispositivos, o que las conclusiones que se desprendan de los mismos sean diferentes a las que arribó la responsable.

 

Por otro lado, esta Sala Regional considera que dichos dispositivos sí resultan adecuados para analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 64, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán, tal como se advierte del contenido de dichos dispositivos, el cual es del tenor siguiente (énfasis añadido en la presente resolución):

 

Artículo 136.- En cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla, cuya Mesa Directiva estará integrada por:

I. Un presidente;

II. Un secretario; y,

III. Un escrutador.

El Consejo electoral correspondiente, para la debida integración de las mesas directivas de casilla, elaborará en los términos de este Código una propuesta compuesta de Presidente, Secretario, un Escrutador y tres funcionarios generales en orden de prelación para cada una de las casillas que deban instalarse.

La mesa directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, que cumplan los requisitos siguientes:

a) Saber leer y escribir, y no tener más de setenta años al día de la elección;

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

c) Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;

d) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista;

e) Tener un modo honesto de vivir; y,

f) Haber resultado insaculado y aprobar el curso de capacitación que impartan los órganos electorales.

 

Artículo 163.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, a partir de las 08:15 horas, se procederá a lo siguiente:

I. Si no estuvieren presentes alguno o algunos de los funcionarios designados como Presidente, Secretario o Escrutador, el o los funcionarios que se encuentren presentes instalarán la mesa directiva de casilla, atendiendo al orden de prelación respectivo;

II. En caso de que faltasen funcionarios, el que asuma las funciones de presidente designará a los faltantes de entre los electores que se encuentren formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en la lista nominal de la casilla o alguna de sus contiguas;

III. Si no se presentara ninguno de los funcionarios designados, y estando presentes los representantes de por lo menos dos partidos políticos, designarán por mayoría a los funcionarios de la mesa directiva de casillas de entre los electores que se encuentren formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en el listado nominal de la casilla o alguna de sus contiguas, debiendo notificar al consejo electoral correspondiente, asentando esta circunstancia en el acta respectiva; bajo este supuesto la casilla no se podrá instalar después de las once horas; y,

IV. Si no fuera posible instalar la casilla conforme a los supuestos anteriores, los electores que se encuentren presentes, con la intervención de fedatario público o funcionario autorizado por el consejo electoral, procederán a su instalación, levantando el acta correspondiente donde se harán constar los hechos relativos y los nombres y firmas de los ciudadanos que integran la mesa directiva de casilla, y se notificará al Consejo municipal correspondiente. Bajo este supuesto la casilla no se podrá instalar después de las 12:00 horas.

En todo caso, integrada la mesa directiva de casilla conforme a los anteriores supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley le señala.

En ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, los nombramientos de funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.

Los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

 

De los dispositivos antes transcritos se concluye, en lo que interesa, lo siguiente:

        Que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla, cuya Mesa Directiva estará integrada por un presidente, un secretario y un escrutador (artículo 136, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán).

        Que para la debida integración de las mesas directivas de casilla, el Consejo electoral correspondiente elaborará una propuesta compuesta de Presidente, Secretario, un Escrutador y tres funcionarios generales en orden de prelación para cada una de las casillas que deban instalarse, de acuerdo con lo establecido por el artículo 136, párrafo segundo.

        Que mesa directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, como lo establece el artículo 136, párrafo tercero.

        Que los integrantes de la mesa directiva de casilla deben cumplir con el requisito de haber resultado insaculados y aprobar el curso de capacitación que impartan los órganos electorales, de conformidad con el artículo 136, párrafo tercero, inciso f).

        Que en el caso de que no estuvieren presentes alguno o algunos de los funcionarios designados como Presidente, Secretario o Escrutador, el o los funcionarios que se encuentren presentes (como lo pueden ser los funcionarios generales previstos por el artículo 136, párrafo segundo), instalarán la mesa directiva de casilla, atendiendo al orden de prelación respectivo, de conformidad con el Artículo 163, párrafo primero, fracción I.

        Que los funcionarios designados para subsanar a los faltantes deben estar inscritos en la lista nominal de la casilla o alguna de sus contiguas, de conformidad con el párrafo II del artículo 163.

 

De lo anterior se concluye que resulta infundado el agravio vertido por el actor, pues contrariamente a lo que señaló, el tribunal responsable no extralimitó su función jurisdiccional al señalar que las personas insaculadas y capacitadas "...fueron autorizados para distintos cargos en casillas pertenecientes a la misma sección...”, ya que dicho criterio tiene fundamento en lo establecido por los artículos 136 y 163 del Código Electoral de Michoacán, tal como fue expresado por el Tribunal Electoral de Michoacán.

 

Además contrariamente a lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional, la responsable sí podía concluir que los funcionarios generales sí podían ejercer cualquiera de los cargos dentro de la mesa directiva de casilla y fungir como funcionarios en cualquier casilla de la sección; motivos por los cuales, el agravio resulta infundado.

 

Por cuanto hace a la manifestación en el sentido de que en las actas de la jornada de las casillas impugnadas no se advierte que existieran incidentes relativos a que hubiera faltado alguno de los funcionarios de casilla, por lo que no se justificó su sustitución, se estima que dicho agravio resulta infundado, ya que la omisión de asentar en las actas la ausencia de los funcionarios tampoco constituye por sí misma una causa de nulidad, pues la fracción I del Código Electoral de Michoacán no exige que lo relacionado con la instalación de la casilla por alguno de los funcionarios presentes, ante la ausencia de los funcionarios designados, deba asentarse indefectiblemente en las hojas de incidentes, tal como lo exige expresamente la fracción III del mismo dispositivo para el caso de la ausencia de todos los funcionarios designados, lo cual no aconteció en las casillas impugnadas por el actor.

 

Por tanto, si en la especie, el secretario de la mesa directiva de las casillas en estudio no asentó en el apartado respectivo de las actas de la jornada electoral, los incidentes ocurridos con motivo de la sustitución de funcionarios al instalar la casilla, ello es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán, habida cuenta de que sólo se trata de una omisión formal que no es indispensable para la validez del acto o para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Considerar lo contrario, equivaldría a que por una mera formalidad, como es la omisión de asentar en la hoja de incidentes lo relativo a la sustitución de los funcionarios, se vulneraría la propia finalidad de la norma, que es el bien jurídico de mayor jerarquía, la debida recepción de la votación por los funcionarios legalmente designados.

 

Por cuanto hace agravio relativo al punto III, del estudio de fondo de la resolución impugnada, relativo a la Presión sobre el electorado e irregularidades graves no reparables en la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional vierte los siguientes motivos de disenso:

        Que la responsable no realizó un análisis exhaustivo respecto de que las personas que integraron las mesas directivas de casilla impugnadas no sólo simpatizan con el Partido de la Revolución Democrática, sino que además, con su presencia en la casilla ejercieron presión sobre el electorado.

        Que existió inequidad hacia el Partido Revolucionario Institucional ya que en las casillas instaladas no se encontraban militantes de su partido político.

 

Respecto al agravio relativo a que la responsable no realizó un análisis exhaustivo respecto de que las personas que integraron las mesas directivas de casilla impugnadas no sólo simpatizan con el Partido de la Revolución Democrática, sino que además, con su presencia en la casilla ejercieron presión sobre el electorado, se considera que dicha manifestación formulada por el actor resulta vaga y subjetiva, ya que se limita a señalar lo siguiente:

Por otro lado, considero que se me ha vulnerado el principio de certeza en las casillas impugnadas en el presente agravio, debido que la autoridad responsable no realizó un estudio exhaustivo en el presente agravio, en el referido que, como se ha dejado expuesto los militantes del Partido de la Revolución Democrática que estuvieron a cargo de un puesto de funcionario de casilla en la elección, violentaron directamente los principios rectores de una elección, entendiéndose por estos principios de certeza, imparcialidad y legalidad en la elección, esto es que los militantes de la revolución democrática realizaron presión sobre el electorado coaccionando el voto de los mismos, por lo que en las elecciones realizadas el sufragio no se dio de manera libre, secreto y directo, ya que hubo presión sobre el electorado, siendo así debido a que. en todo el transcurso de la elección los militantes de la revolución democrática, estuvieron ejerciendo presión al elector con la presencia de los mismos, esto es que siendo personas identificadas con el Partido de la Revolución Democrática y conocidas de la sección, y por lo tanto no dejaban que el elector decidiera por si mismo, destacándose que como se ha dejado planteado en el párrafo anterior, que no se encuentra equidad en el ejercicio de la elección que adolece a mi partido en la ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán, ya que si bien, los militantes del partido de la revolución democrática ocuparon puesto de funcionarios de casilla, lo cierto es que mi partido representado no tenía en función a ningún militante en como funcionario en mesa directiva, de ahí que se desprenda tal situación de inequidad.

 

De la transcripción anterior se desprende que el Partido Revolucionario Institucional simplemente se limita a señalar, en esencia, que el estudio realizado por la responsable no fue exhaustivo, ya que omitió analizar que en la integración de las mesas directivas de casilla había algunos militantes del Partido de la Revolución Democrática, lo que a su juicio resultó en que se ejerciera presión sobre el electorado.

 

Sin embargo, dicho agravio se estima inoperante, en atención a que no combate las consideraciones vertidas por la responsable, que fueron del tenor siguiente:

 

        Que el Partido Revolucionario Institucional señaló sesenta y cinco irregularidades relacionadas con las causales de nulidad previstas en el artículo 64, fracciones IX, y XI, de la Ley de Justicia Electoral, debido a que participaron, como funcionarios, ciudadanos que militan en el Partido de la Revolución Democrática, lo cual, en su concepto, constituyó una irregularidad grave que generó presión sobre los electores para sufragar a favor del citado instituto político y elaboró la siguiente tabla que contiene dichas casillas:

 

1


ST-JRC-96/2011 Y ST-JRC-97/2011

ACUMULADOS

No.

Casilla

1.                    

806 contigua 4

2.                    

806 contigua 3

3.                    

806 contigua 6

4.                    

806 contigua 2

5.                    

807 contigua 2

6.                    

809 básica

7.                    

809 contigua 1

8.                    

812 básica

9.                    

812 contigua 2

10.                 

814 contigua 2

11.                 

817 contigua 1

12.                 

817 básica

13.                 

819 contigua 1

14.                 

821 básica

15.                 

821 contigua 1

16.                 

823 básica

17.                 

824 contigua 1

18.                 

825 contigua 3

19.                 

825 contigua 2

20.                 

826 contigua 2

21.                 

826 básica

22.                 

826 contigua 1

23.                 

826 contigua 2

24.                 

827 contigua 1

25.                 

827 básica

26.                 

828 contigua 3

27.                 

829 contigua 1

28.                 

831 extraordinaria 3

29.                 

832 contigua 1

30.                 

832 contigua 2

31.                 

833 básica

32.                 

834 extraordinaria 2

33.                 

835 contigua 2

34.                 

838 básica

35.                 

841 contigua 2

36.                 

842 contigua 1

37.                 

844 contigua 3

38.                 

844 básica

39.                 

844 contigua 3

40.                 

845 contigua 2

41.                 

846 contigua 2

42.                 

850 contigua 1

43.                 

851 básica

44.                 

853 básica

45.                 

855 contigua 1

46.                 

855 contigua 2

47.                 

856 contigua 1

48.                 

857 contigua 1

49.                 

858 contigua 1

50.                 

859 contigua 2

51.                 

860 contigua 2

52.                 

860 contigua 1

53.                 

861 básica

54.                 

862 contigua 1

55.                 

862 básica

56.                 

862 contigua 1

57.                 

863 extraordinaria 1

58.                 

863 básica

59.                 

866 básica

60.                 

868 contigua 3

61.                 

868 básica

62.                 

868 contigua 4

63.                 

869 contigua 1

64.                 

869 básica

65.                 

870 básica

1


ST-JRC-96/2011 Y ST-JRC-97/2011

ACUMULADOS

 

        Consideró que es inoperante el agravio relacionado con las casillas 809 contigua 1, 817 contigua 1, 826 básica, 826 contigua 1, 826 contigua 2, 827 contigua 1, 829 contigua 1, 835 contigua 2, 855 contigua 1, 855 contigua 2, 856 contigua 1, 868 básica y 868 contigua 4, en tanto que, ya había anulado la votación recibida en ellas.

        Que respecto de las restantes casillas resultaba aplicable la tesis de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA”, por lo que, el hecho de que alguno o algunos funcionarios de casilla tengan determinada preferencia electoral, por sí solo, no conduce a concluir que su actuación fue contraria a la ley.

        Que dicho criterio resulta al caso de Michoacán, ya que, el artículo 136 de la normativa electoral, sólo limita la participación como funcionarios de casilla de quienes pertenezcan a algún partido político cuando ostenten algún cargo de dirección.

        Que aun considerando cierto que en las casillas señaladas actuaron militantes del Partido de la Revolución Democrática, tal situación es insuficiente para afirmar que los ciudadanos involucrados faltaron a los principios de imparcialidad, certeza y legalidad.

        Que para sustentar su afirmación, era necesario demostrar que los funcionarios de casilla, que afirma militan en el Partido de la Revolución Democrática, realizaron determinadas conductas para influir en el ánimo de los electores, lo que no fue alegado en los agravios, razón por la que los argumentos resultan inoperantes.

 

Dichas consideraciones no son controvertidas en modo alguno por el actor, quien para poder combatirlas debió señalar y demostrar, en su caso:

        Que contrariamente a lo señalado por la responsable, no resultaba aplicable la tesis de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA.

        Que de la tesis invocada no se desprendía que el hecho de que alguno o algunos funcionarios de casilla tengan determinada preferencia electoral, por sí solo, no conduce a concluir que su actuación fue contraria a la ley.

        Que no resultaba aplicable al caso el artículo 136 de la normativa electoral, o que dicho dispositivo no limita la participación como funcionarios de casilla de quienes pertenezcan a algún partido político cuando ostenten algún cargo de dirección, sino que incluye también a los militantes de los partidos políticos.

        Que la actuación de militantes de algún partido político en las casillas es suficiente para afirmar que los ciudadanos involucrados faltaron a los principios de imparcialidad, certeza y legalidad.

        Que contrariamente a lo sostenido por la responsable, no era necesario demostrar que los funcionarios de casilla realizaron determinadas conductas para influir en el ánimo de los electores, o que si alegó dicha circunstancia en los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad.

 

Por cuanto hace al motivo de disenso, relativo a que existió inequidad hacia el Partido Revolucionario Institucional, ya que en las casillas instaladas no se encontraban militantes de su partido político, éste se considera inoperante porque resulta novedoso.

 

Para ilustrar lo anterior, se hace necesario transcribir la parte de la demanda del juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en el que se hace referencia a dicha irregularidad (fojas 12 a 15 del cuaderno accesorio número 3 del expediente ST-JRC-96/2011):

 

CUARTO: Causa Agravio al Partido Revolucionario Institucional que en 65 casillas, que forman el 30 % del total de las casillas instaladas en el territorio del municipio, se hayan afectado por las causales de nulidad equiparables a la contempladas en el artículo 64, fracciones IX y XI, que establecen:

 

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

 

Lo anterior es así, porque los funcionarios de mesa directiva de casilla, que en cada caso específico fueron presidente, secretario, escrutador, o todos ellos en conjunto de las 65 casillas citadas, son MILITANTES ACTIVOS del Partido de la Revolución Democrática, inscritos al Padrón del Militante de ese Instituto Político, como se acredita con copia simple del Padrón del Militante del Partido de la Revolución Democrática, que se anexa destacando con marca textos los nombres y claves de elector de los militantes que actuaron como funcionarios de mesa directiva de esas casillas y que en el recuadro que más adelante se anexa se individualiza, cada una de ellas.

Así mismo se anexa un acuse de recibo de la solicitud que fue hecha a la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con sede en Morelia, para que nos sea expedida una copia certificada del Padrón del militante del Partido de la Revolución Democrática del municipio de Lázaro Cárdenas, ya que fue realizada la confronta entre la base de datos de Militantes del PRD y la Base de datos del Padrón Electoral por el Instituto Federal Electoral y que se identificó que un total de 1 millón 307 mil 383 registros estaban inscritos en la Lista Nominal de Electores con fecha de actualización al 31 de diciembre de 2010 y que poseen una credencial para votar denominada 03, con la que se identifican, y cuyo registro del Padrón de militantes del PRD se entregó su revisión por el IFE el 1° de marzo de 2011, como consta de la página de Internet del IFE de la Coordinación Nacional de Comunicación Social como se acredita de una impresión en el particular; todo ello para que sea confrontado el padrón de militantes del Partido de la Revolución Democrática que expida el IFE con la copia actualizada que se anexa para comprobar que las personas que fungieron como funcionarios de mesa directiva de las casillas antes citadas son los mismos Militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Apoyo lo anterior en la siguiente tesis: DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE INTERNET EN CUANTO DOCUMENTO INNOMINADO, CON BASE EN EL ARBITRIO JUDICIAL, PUEDE ASIGNÁRSELE VALOR INDICIARIO.

 

Su participación como funcionarios de casilla durante todas las labores electivas del día de la jornada electoral en aquellas casillas se vieron afectadas y viciadas a todas luces a favor de la planilla al Ayuntamiento propuesta por el Partido de la Revolución Democrática de Lázaro Cárdenas, ya que con su sola presencia se considera PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, lo que sin duda violentó la certeza, transparencia y legalidad de los actos realizados durante la jornada electoral, o sea desde la instalación, recepción del voto, cierre de votación, escrutinio y cómputo, clausura, e incluso entrega de paquetes electorales, actividades electivas que fueron realizadas por personas afiliadas (militantes) al Partido de la Revolución Democrática que cuentan con derechos y obligaciones y cuyas notas distintivas de la institución sujeta a estudio, lo constituye la titularidad de esos derechos y obligaciones como consecuencia de su pertenencia a ese Partido Político y que incluso hasta tienen derecho de ser designados candidatos, luego entonces si los llama esa pertenencia al PRD es cuestionable su participación durante toda la jornada electoral y la magnitud en la cantidad de casillas en la que existieron militantes del PRD, lo que estuvieron en posibilidad de presionar al electorado con su sola presencia en las casillas y que tuvieron y mantuvieron el control de la votación en la casilla a favor de su partido político, actividades violatorias de la legalidad, certeza y transparencia de la votación de esas casillas, porque como funcionarios de casilla les da la calidad legítima de AUTORIDADES ELECTORALES en ese día de jornada electoral que sin duda los sitúa de una posición de supra a subordinación respecto de los electores e incluso de los Representantes de Partido Político, situación que quebrantó la legalidad y veracidad de los resultados de la votación que sin duda benefició al Partido de la Revolución Democrática.

 

Hay que destacar que si bien es cierto hay impedimento legal para ser Funcionario de Casilla conforme al artículo 136, inciso d), del Código Electoral de Michoacán, específicamente no ser servidor público de confianza con mando superior, NI TENER CARGO DE DIRECCIÓN PARTIDISTA, también lo es que no puede pasar desapercibido ni por alto, que los funcionarios de las casillas recurridas fueron integradas con Militantes de un solo partido Político que lo es el Partido de la Revolución Democrática, y si bien en muchos casos no son de Dirección Partidista, también lo es que en conjunto ejercieron presión sobre el electorado en todas esas casillas y como se ha comentado los mueven intereses de pertenencia específicos con el Partido de la Revolución Democrática, lo que sin duda las irregularidades fueron desplegadas de manera sistemática, tomándose en consideración la interpretación que ha emitido el alto Tribunal Electoral respecto del concepto de militante y sus elementos fácticos de que se compone:

 

MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. (Se transcribe).

 

PARTIDOS POLÍTICOS, SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (Se transcribe).

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe).

 

De la transcripción anterior se desprende que el actor, en modo alguno planteó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que existió inequidad hacia el Partido Revolucionario Institucional, ya que en las casillas instaladas no se encontraban militantes de su partido político, razón por la cual, la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre el mismo, de ahí que se considere inoperante, en tanto que constituye un argumento novedoso que no fue planteado ante la responsable y que, por la misma razón, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para emprender su estudio.

 

En relación con el punto V. del estudio de fondo de la resolución impugnada, relativo a Violaciones graves no reparables el día de la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional señaló lo siguiente:

        Que con las pruebas aportadas por dicho instituto político resultaban suficientes e idóneas para acreditar las irregularidades graves cometidas por el partido ahora denunciado.

Por cuanto hace a dicho motivo de disenso, esta Sala Regional considera que resulta inoperante, ya que constituye una afirmación vaga, genérica e imprecisa, en la cual la parte actora no especifica qué pruebas aportadas resultaban suficientes e idóneas para acreditar las irregularidades cometidas.

 

Por otro lado, esta Sala Regional considera que resultan inoperantes las manifestaciones de agravio consistentes en:

 

        Que contrario a lo manifestado por la responsable, el partido actor sí señaló un hecho concreto relativo a la irregularidad aducida, consistente en que se encontraban personas haciendo proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática lo que se acredito con las fotografías que fueron presentadas y que las mismas fueron tomadas el día de la jornada electoral, elementos con los cuales era factible la acreditación de las irregularidades y que la responsable no valoro conforme a derecho.

        Que también se aportaron los escritos de de protesta atinentes, en los cuales se hace constar la presencia del funcionario Juez del Registro Civil de la Tenencia de Guacamayas, quien se dedicó a promover y a movilizar el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esto es así, en atención a que la parte actora no controvierte las consideraciones sostenidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y que se refieren a lo siguiente:

        Que el Partido Revolucionario Institucional afirma que, en veinte casillas, se acreditó la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, ya que la Coalición Michoacán Nos Une cometió diversas irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral.

        Que dicho agravio resulta inatendible respecto de las casillas 827 contigua 1, 868 básica y 868 contigua 4, en virtud de ya había declarado la nulidad de la votación recibida en ellas.

        Que en relación con las casillas 868 contigua 1, 868 contigua 2, 868 contigua 3, 868 contigua 5, 868 contigua 6, 868 contigua 7, 868 contigua 8, 868 contigua 9, 868 contigua 10 y 868 contigua 11, el agravio resultaba inatendible, porque el actor no expuso argumentos en concreto para evidenciar la actualización de hechos irregulares que afectaron la validez de la votación recibida en dichas casillas.

        Que respecto de las restantes casillas, el actor sostuvo lo siguiente:

a)               En la casilla 827 básica, se encontraba propaganda del Partido de la Revolución Democrática a menos de 50 metros.

b)               En las casillas 850 básica, 850 contigua 1 y 850 contigua 2 se documentó la presencia de dos personas que vestían blusa amarilla, y una de ellas era funcionaria del Instituto Electoral de Michoacán.

c)               En las casillas 847 básica, 847 contigua 1 y 847 contigua 2 se registró que, entre las 10:00 y 16:35 horas del día de la elección, estuvo presente el Juez del Registro Civil de la Tenencia de Guacamayas, quien se dedicó a promover y a movilizar el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.

        Que para demostrar esas afirmaciones se ofrecieron los escritos de protesta y veintidós impresiones fotográficas.

        Que los agravios resultan infundados, ya que el actor no vinculó las imágenes con las circunstancias de modo en que asegura se verificaron los hechos.

        Que si bien en las fotografías se aprecian personas o propaganda electoral, éstas no revelan la razón por la cual las personas captadas se encontraban en ese lugar, ni el motivo generador de la acción que realizaban; tampoco que las personas que fueron captadas hayan sido inducidas para emitir su sufragio, y menos aún a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. De igual forma, las imágenes no muestran datos de la ubicación exacta de la propaganda ni la proximidad a la casilla que refieren.

        Que las fotografías donde se aprecia a dos personas, que según se dice, vestían playeras amarillas y que una era servidora pública del Instituto Electoral de Michoacán, ni siquiera generan indicios de la supuesta inducción al voto, pues en las imágenes se observa únicamente a las personas, lo cual no acredita el hecho invocado, ya que su presencia pudo deberse a muchas otras razones.

        Que las fotografías que muestran propaganda en un inmueble, al igual que en el interior de algunos vehículos, no existe elemento alguno que permita establecer la ubicación exacta, y en función de ello, la proximidad con determinada casilla, de tal forma que se pudiera establecer que se encontraba en un perímetro inferior a cincuenta metros respecto de determinado centro de recepción de votos.

        Que tampoco existe indicio de que alguna de las personas que se observan en las fotografías tuviera el carácter de Juez del Registro Civil de la Tenencia de Guacamayas, e incumplió con la carga de vincular las imágenes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal forma que proporcionara los elementos mínimos para poder identificar a las personas que se pueden observar en las distintas imágenes.

        Que la doctrina considera a las fotografías como medios de prueba imperfectos, a los que, para concederles valor probatorio es necesario adminicular con otros elementos de convicción.

        Que esos elementos de prueba resultaban insuficientes para probar los hechos que se pretende, por lo que el agravio resultaba inatendible.

Ahora bien, el actor no controvirtió las consideraciones sustentadas por la responsable, ya que omite señalar, por ejemplo:

        Que hubiera ofrecido algún otro elemento de prueba para demostrar sus afirmaciones además de los escritos de protesta y veintidós impresiones fotográficas.

        Que contrariamente a lo señalado por la responsable, sí vinculó las imágenes con las circunstancias de modo en que asegura se verificaron los hechos.

        Que en las fotografías aportadas se revela que la razón por la cual las personas captadas se encontraban en ese lugar, la acción que realizaban y que habían sido inducidas para emitir su sufragio, a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

        Que de las fotografías se desprende la ubicación exacta de la propaganda electoral y la proximidad a las casillas.

        Que las fotografías donde se aprecia a dos personas que vestían playeras amarillas generan indicios de la inducción al voto.

        Que sí aportó indicios de que una de las personas que se observan en las fotografías era el Juez del Registro Civil de la Tenencia de Guacamayas, por lo que cumplió con la carga de vincular las imágenes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal forma que proporcionara los elementos mínimos para poder identificar a las personas que se pueden observar en las distintas imágenes.

        Que contrariamente a lo aducido por la responsable, no tenía la obligación de vincular las imágenes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal forma que proporcionara los elementos mínimos para poder identificar a las personas que se pueden observar en las distintas imágenes.

        Que las fotografías no son consideradas por la doctrina como medios de prueba imperfectos o que no era necesario adminicularlos con otros elementos de convicción para otorgarles valor probatorio.

        Que las probanzas aportadas resultaban suficientes para probar las irregularidades que hizo valer.

 

Como ha quedado acreditado, el Partido Revolucionario Institucional omitió controvertir los argumentos torales vertidos por la responsable, razón por la cual sus motivos de agravio devienen inoperantes.

 

III. Estudio de los agravios vertidos en el juicio de revisión constitucional por la Coalición Michoacán Nos Une.

 

Por lo que hace a los agravios propuestos por la CoaliciónMichoacán Nos Une”, este órgano jurisdiccional considera que resulta innecesario su estudio.

 

Lo anterior es así porque, en la especie, la coalición “Michoacán nos Une” promovió el juicio que se analiza para controvertir la sentencia dictada el día ocho de diciembre de dos mil once en los expedientes TEEM-JIN-001/2011, TEEM-JIN-080/2011 y TEEM-JIN-081/2011 acumulados, con la finalidad de lograr la revocación de la nulidad de la votación recibida en las casillas que decretó el tribunal responsable.

 

Sin embargo, esta Sala Regional advierte que si bien el tribunal responsable decretó la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, lo que motivó la recomposición del cómputo de la elección municipal, lo cierto es que se confirmó la validez de la elección, la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición Michoacán Nos Une. Esto es, se confirmó que la referida coalición enjuiciante resultó ganadora en dicho proceso comicial.

 

En este orden de ideas, se considera que el análisis de los agravios esgrimidos no reportaría ningún beneficio a la esfera jurídica de la coalición actora, en virtud de que los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional resultaron infundados e inoperantes. Razón por la cual, no existe la posibilidad de que se revoque el triunfo obtenido por la coalición “Michoacán nos Une”.

 

En consecuencia, a ningún fin práctico conduciría el análisis de los agravios hechos valer por la Coalición Michoacán Nos Une que pretende que se valide la votación recibida en las casillas anuladas por el tribunal responsable toda vez que de cualquier manera continuaría conservando el primer lugar de votación en la elección de los miembros del Ayuntamiento del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

No es óbice para la anterior conclusión el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis XXX/99 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 1167 y 1168 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tesis, Tomo 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto indican:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—Debe tenerse por satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, el partido triunfador ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza, en tanto que es justificable que el instituto político que fue ganador, pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar su triunfo mediante el cuestionamiento de las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida, alcanzó la votación mayoritaria, pues con ese actuar, el partido impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor en dicha elección.

 

Como se advierte de la lectura cuidadosa del criterio transcrito, el mismo está orientado en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente aun cuando el partido promovente del medio impugnativo haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, porque el partido político o coalición impugnante tiene interés en preservar su triunfo a través de la impugnación de las casillas en que el partido político que ocupó el segundo lugar obtuvo la votación mayoritaria, pues con ello busca consolidar o ampliar su ventaja.

 

Ahora bien, en el caso, la coalición impugnante no requiere de consolidar o preservar ninguna ventaja, pues los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo ya fueron desestimados, por lo que resulta indubitable que el resultado de la elección cuestionada permanece a favor de la coalición “Michoacán Nos Une”, de ahí que resulte innecesario el estudio de los motivos de inconformidad planteados por ésta.

 

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este tribunal en los diversos SUP-JRC-273/2007, SUP-JRC-275/2007, SUP-JRC-412/2007, SUP-JRC-567/2007 y SUP-JRC-642/2007.

 

Por lo expuesto y fundado.

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el expediente ST-JRC-97/2011 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente ST-JRC-96/2011, atendiendo a las razones expuestas en el considerando segundo de este fallo, por lo cual agréguese, en su oportunidad, copia certificada de esta ejecutoria al referido expediente.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de ocho de diciembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-001/2011, TEEM-JIN-080/2011 y TEEM-JIN-081/2011 acumulados.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, y por oficio, con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

1